REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCR
Cumaná, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004365
ASUNTO : RP01-P-2012-004365


RESOLUCIÓN QUE DECRETA APOSTAMIENTO POLICIAL

Habiéndose el tribunal reservado emitir pronunciamiento, una vez constará en las actuaciones el informé médico forense, debidamente suscrito por el Dr. Alexander García, en su carácter de experto profesional I, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Cumaná, considera este Juzgador que es procedente emitir pronunciamiento en lo atinente al petitorio de la defensa.

Como se puede evidenciar, en las actas que conforman este asunto, la defensa privada Abogada NORELYS DEL VALLE AMARGURA TINÉO, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL MARIA RIBERO SALGADO, ha informado al tribunal que el mismo ha sido dado de alta, pero que las condiciones de salud que éste presenta no son las idóneas para ser recluido en un centro destinado a cumplir con la medida de privación judicial que pesa sobre el mismo.

Ahora bien, habiendo el Tribunal agotado las diligencias necesarias para sostener opinión médica y que se confirmara la información suministrada en cuanto a que el mismo fue dado de alta, siendo imposible, tal y como ha quedado reflejado en las actas levantadas para tal efecto, este Juzgador, al contar con el informe médico legal que le fuera practicado al precitado ciudadano, considera que es suficiente como para resolver lo que solicita la defensora del imputado.

El informe médico indica “PRESENTA HERIDA QUIRURGICA EN CARA LATERAL DE MUSLO IZQUIERDO DE 35 cm DE LONGITUD QUE AMERITA CURA DIARIA. SUGERENCIA EN VISTA DE QUE EL PACIENTE PRESENTA HERIDA QUIRURGICA RECIENTE (13-12-12) Y AMERITA CURA DIARIA. DEBE PERMANECER EN UN SITIO HIGIÉNICO (HOSPITAL O CASA) PARA EVITAR COMPLICACIÓN TIPO INFECCIÓN DE DICHA ÁREA”.

A los fines de resolver el pedimento formulado por la defensa en cuanto a la solicitud de apostamiento policial en el domicilio del imputado de autos, ubicado en la siguiente dirección: calle nueva del Bolivariano N° 34 de esta ciudad de Cumaná, este tribunal hace las consideraciones que de seguida se esgrimen: Como se evidencia del escrito presentado por la defensa, en el que desvirtúa la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto e imputado tiene su arraigo en esta ciudad, aunado al hecho de que esta persona se encuentra imposibilitada para su andar, por cuanto debe hacer uso de unas muletas y acompañado de tercera persona, argumentos a los que hace oposición la representación fiscal.

Ante la solicitud planteada de revisión de la medida de coerción personal, por una medida cautelar sustitutiva, es menester analizar lo siguiente: Ante las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente el proceso penal, bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, éste Tribunal toma en cuenta a los fines de resolver sobre el planteamiento de la defensa en primer término, que el delito atribuido por el cual se sigue el presente proceso penal, debe ser considerado, tomando en cuenta la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; también es cierto que se debe valorar el hecho de que éste ciudadano se le ha dado de alta el día de hoy viernes jueves 21-12-2012, y de acuerdo a las condiciones de salud que presenta a las que ha indicado el médico forense PRESENTA HERIDA QUIRURGICA EN CARA LATERAL DE MUSLO IZQUIERDO DE 35 cm DE LONGITUD QUE AMERITA CURA DIARIA. SUGERENCIA EN VISTA DE QUE EL PACIENTE PRESENTA HERIDA QUIRURGICA RECIENTE (13-12-12) Y AMERITA CURA DIARIA. DEBE PERMANECER EN UN SITIO HIGIÉNICO (HOSPITAL O CASA) PARA EVITAR COMPLICACIÓN TIPO INFECCIÓN DE DICHA ÁREA”, considera el tribunal que el mismo no puede ingresar a un recinto carcelario, toda vez que pudiera correr riesgo o comprometer su estado de salud, por encontrarse en la actualidad en proceso post operatorio, y en los sitios de reclusión no se cuenta con espacios adecuados para la atención de estos casos particulares. En este sentido el tribunal debe velar por el estricto cumplimiento a las disposiciones de carácter constitucional que protegen el derecho a la salud.
El artículo 83 Constitucional lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 51 de nuestra Carta magna prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma Constitución”.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”

En este sentido, observa el Tribunal que quienes administramos justicia debemos procurar el sometimiento al proceso y a las sanciones de ley de las personas a quienes se les siga procesos judiciales, pero, también existe una realidad, que este ciudadano padece en estos momentos y que de alguna manera el Estado debe protegerle su salud, para que en definitiva, pueda asumir de ser el caso su responsabilidad en el hecho que se le imputa, adoptar una medida distinta a la solicitada, en cuanto a que permanezca privado de libertad en uno de los centros destinados para tal fin, en nada estaríamos contribuyendo ni para el imputado, para la víctima y para el propio Estado.
Necesariamente ante las circunstancias de hecho, en cuanto al estado de salud del imputado, observadas por quienes estamos presente en esta audiencia, y quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 247, en concordancia con el 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del ciudadano MANUEL MARIA RIBERO SALGADO, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del éste ciudadano en relación al hecho atribuido.

En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en esta ciudad de Cumaná, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, específicamente en la calle nueva del Bolivariano N° 34 de esta ciudad de Cumaná, por otro lado el Tribunal valora el hecho de que este ciudadano, como bien lo indica su defensa, se encuentra convaleciente, ya que el mismo no se puede desplazar por sí solo, es decir, le sería casi imposible que pudiera fugarse o evadir el proceso, es decir, queda desvirtuado el Peligro de Fuga, variando de esta manera el numeral segundo del artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el tribunal que el imputado de autos debe enfrentarse y someterse al proceso, para ello, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la salud, y así debe declarase.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda medida cautelar sustitutiva, al ciudadano MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, venezolano, de 18 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-27.494.465, la calle nueva del Bolivariano N° 34 de esta ciudad de Cumaná, consistente en APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es la medida más idónea en el presente caso, quedando a partir de este momento sometido a la vigilancia de funcionarios policiales adscritos al IAPES de esta ciudad, mediante apostamiento policial permanente. Con esta medida adoptada se garantiza la resultas del proceso, se preserva el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no sufriendo la medida de coerción personal modificación sustancial, toda vez que con la misma se sigue el proceso en las mismas condiciones que estuviere privado de libertad en un establecimiento para tal fin. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la procesada de autos en su domicilio, mediante la figura de apostamiento policial. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre a los fines que designe a funcionarios policiales para se trasladan al domicilio del imputado, donde deberán cumplir con la medida adoptada. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre informando de la decisión dictada. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES