REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCTRE
Cumaná, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009585
ASUNTO : RP01-S-2004-009585
Imposición de Orden de Captura y se Decreta
Medida Cautelar de Presentación
Constituido el día de hoy, Catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Jueza ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil ciudadano PEDRO PADRINO, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de Imposición de Decisión en la Causa N° RP01-S-2004-009585, seguida en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ BARRIOS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro V-13.690.862, domiciliado en el sector el rincón de Barcelona, el canal, por la vía de san diego, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de quien se dictó orden de captura en fecha primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), y toda vez que la misma se hizo efectiva. Acto seguido se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO; el imputado ciudadano ENRIQUE JOSÉ BARRIOS RONDÓN, previo traslado desde la Comandancia General de Policía y la Defensora Publica Sexta ABG. YELYXZY GALANTON, en sustitución de la Defensora Publica Séptima. Acto seguido se procedió a imponer al ciudadano ENRIQUE JOSÉ BARRIOS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro V-13.690.862, domiciliado en Caserío Arapito, vía Cumaná - Puerto La Cruz; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como a las partes presentes en sala del contenido de la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), a través de la cual se ordenó su captura, dándose el mismo notificado de dicho fallo.
IMPOSICIÓN PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el mismo manifestó querer declarar expresando seguidamente: solo me había llegado varias citaciones y yo acudí a varias audiencias pero la victima nunca compareció. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
De seguida se le concede el derecho de palabra al abogado defensor, quien expone: escuchado lo manifestado por mi representado que dijo que vino a varios actos, y por considerar esta defensa que es un delito que no amerita pena privativa de libertad, es por lo que solicito la inmediata libertad de mi representado, y se fije fecha para la realización de la audiencia preliminar. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
INTERVENCIÓN FISCAL
Acto seguido se concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó: esta representación fiscal solicita al tribunal tome la decisión correcta y que la misma este ajustada a derecho, asimismo, solicito sea fijada la audiencia preliminar. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BARRIOS RONDÓN, en los hechos que se averiguan. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que en el caso que nos ocupa no puede aseverarse que el mismo haya efectuado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir de este proceso, habida cuenta de su falta de notificación, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar una medida menos gravosa que la privación de libertad. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la de su numeral 3 es decir, la prestación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial.
DECISIÓN JUDICIAL
Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENRIQUE JOSÉ BARRIOS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro V-13.690.862, domiciliado en el sector el rincón de Barcelona, el canal, por la vía de san diego, Barcelona, Estado Anzoátegui, CONSISTENTE EN LA PRESTACIÓN PERIÓDICA CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Asimismo se fija la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 15-02-2013 a las 8:30 P.M. Se ordena librar boleta de excarcelación adjunta a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, con respecto a la causa. Se acuerda dejar sin efecto la Orden Captura, librada por este Juzgado en fecha 01-11-2007. Líbrese oficio al CICPC, a los fines de solicitarle la desincorporación del sistema SIIPOL, por la presente causa. Líbrese boleta de citación a las victimas. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda subsanada omisión incurrida en el acta de imposición al indicarse que quedaría el imputado a la orden del Tribunal de Ejecución.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETRIA
ABG. RUTH YEGRES
|