REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006705
ASUNTO : RP01-P-2012-006705
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior comisionada al Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, iniciada en fecha 18-04-2007, contra los ciudadanos NICOLAS GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° E-80.170.622, OSCAR LUIS SERRANO ZURITA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.798 y LUIS ALEXANDER DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.906.455, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los ordinales 1 y 2 del artículo 420 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de los ciudadanos LORENNYS SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.911.214, MARILYS VILLAFAÑA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.952.569, XIOMARA TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.637.251, CAROLINA JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.008.193, JULIO ALBERTO ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° E-72.282.285 y DALIA IDROGO, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.607.380, este Juzgado de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los ordinales 1 y 2 del artículo 420 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el primer delito con una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días y el segundo delito con una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, toda vez que desde día 18-04-2007, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de cinco (05) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta de Policial de fecha 31-008-05, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, Reconocimiento Médico Legal N° 162-1772, Reconocimiento Médico Legal N° 162-1713, Reconocimiento Médico Legal N° 162-1714, Reconocimiento Médico Legal N° 162-1715, Reconocimiento Médico Legal N° 162-1734, Reconocimiento Médico Legal N° 162-1811; que por las características de los mismos se trata de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los ordinales 1 y 2 del artículo 420 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el primer delito con una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días y el segundo delito con una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 18-04-2007, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de las de cinco (05) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 18-04-2007, contra los ciudadanos NICOLAS GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° E-80.170.622, OSCAR LUIS SERRANO ZURITA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.798 y LUIS ALEXANDER DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.906.455, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 420 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de los ciudadanos LORENNYS SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.911.214, MARILYS VILLAFAÑA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.952.569, XIOMARA TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.637.251, CAROLINA JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.008.193, JULIO ALBERTO ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° E-72.282.285 y DALIA IDROGO, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.607.380, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Se acuerda librar cartel de notificación a las partes conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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