REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001882
ASUNTO : RP01-P-2009-001882

Constituido el día de hoy, catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. PENELOPE BELMONTE y del Alguacil JOSE LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este juzgado en fecha: 03/08/2011, cuando se celebró la audiencia preliminar y se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso al imputado: ASNALDO JOSE CABELLO ; en virtud de la admisión de hechos realizada por dicho ciudadano en la fecha supra señalada; por la causa que se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana: NORMA MERCEDES JULIAC, titular de la cedula de identidad N 10.468.549 y ARNALDO JOSE CABELLO JULIAC, titular de la cedula de identidad N 20.992.067. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, la Defensa Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT en sustitución de la Defensora Publica Tercera, el acusado de autos, quien se encuentra en libertad y las víctimas. Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido se le impone del precepto constitucional inserto en el artículo 49 constitucional, al ciudadano ASNALDO JOSE CABELLO; del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia y en caso de querer hacerlo a rendirla sin juramento seguidamente se le otorga la palabra quien manifestó: yo fui dos días después de haber salidote aquí ay me dirigí a la oficina de la DIEX, allí me recibió un muchacho y me tomo los datos y me dijo que me llamaría cuando llegaran los oficios, luego fui 20 días después y me dilo que estaba por llamarme , que todavía no habían llegado los oficios, en ningún momento me he negado a cumplir, tan es así que hoy acudí al llamado del Tribunal . Es todo




DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayana Brito, quien manifiesta: Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, del Informe Final cursante al folio 119 de la presente causa, se observa que el acusado no asistió a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación incumpliendo así las condiciones impuestas por este Tribuna, es por lo que solicito le sea revocado la suspensión condicional del proceso y le sea impuesta la pena conforme al artículo 45 numeral 1º”

DE LA DEFENSA
“La defensa, escuchado lo manifestado por mi representado y viendo su voluntad de someterse al proceso lo cual se evidencia ante su presencia hoy a esta audiencia, solicito respetuosamente ante este tribunal estudie la posibilidad de acordar la ampliación del plazo de prueba el cual fue por 8 meses y 15 días, conforme a lo establecido en el numeral 2 del articulo 46 del código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto cabe destacar que mi reprensado cumplió dado el caso parcialmente con las condiciones impuestas ya que en ese lapso de tiempo no ha tenido mas problema con las victimas del presente asunto, no ha reincidido en nuevos hechos, por lo que es evidente que hubo un mal entendido en lo que respecta a la información que le fue suministrada en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, siendo procedente y ajustado a derecho lo solicitado por quien así defendido .solicito copia simple”


INTERVENCIOÓN DE LAS VÍCTIMAS
Acto seguido se le otorga la palabra a la víctima, ciudadana: NORMA MERCEDES JULIAC, quien manifiesta “Quiero manifestar que el ciudadano ASNALDO JOSE CABELLO, no me ha vuelto a molestar. Es todo”.

Acto seguido se le otorga la palabra a la víctima, ciudadano; ARNALDO JOSE CABELLO quien manifiesta: Quiero manifestar que el ciudadano ASNALDO JOSE CABELLO, no me ha vuelto a molestar. Es todo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez oído lo manifestado por el ciudadano ASNALDO JOSE CABELLO, quien a indicado al Tribunal las razones por las cuales no cumplió con lo impuesto por este Tribunal, a pesar de que el Ministerio Publico solicita la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, tomando en consideración lo alegado por la defensa, así como lo señalado por las victimas, considera este Tribunal procedente la ampliación del régimen de Prueba que le fue impuesto por el mismo lapso de tiempo que fue acordado en fecha 03-08-2011, es decir, 8 MESES Y 15 DIAS, de conformidad con el articulo 46 numeral 2 del COPP , en tal sentido se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Cumaná, Región Oriental, en el cual se indicara que el imputado ASNALDO JOSE CABELLO; debe cumplir de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, asimismo hacer del conocimiento que el pre nombrado ciudadano le fue impuesto el cumplimento de este régimen de prueba siendo comunicado mediante oficio N- RJ01-FO-2011-011428 de fecha 05-08-2011.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ampliación del régimen de Prueba que le fue impuesto por el mismo lapso de tiempo que fue acordado en fecha 03-08-2011, es decir, 8 MESES Y 15 DIAS, de conformidad con el articulo 46 numeral 2 del COPP , en tal sentido se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Cumaná, Región Oriental, anexo boleta de la presente resolución, en el cual se indicara que el imputado ASNALDO JOSE CABELLO; debe cumplir de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, asimismo hacer del conocimiento que el pre nombrado ciudadano le fue impuesto el cumplimento de este régimen de prueba siendo comunicado mediante oficio N- RJ01-FO-2011-011428 de fecha 05-08-2011.
EL JUES QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES