REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009545
ASUNTO : RP01-P-2012-009545

Constituido el día de hoy, doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil CARLOS GAMBOA, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-009545, iniciada en contra de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER GONZALEZ ACOSTA, Venezolano, titular de la cedulad e identidad Nro. V-21.379.718, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero transportador de pescador, natural de la Esmeralda, Municipio Rivero del Estado Sucre, hijo de Pedro González y María Acosta, Domiciliado en la Calle Principal el Rosario, a 30 Mts del Liceo Creación la Esmeralda, del Municipio Ribero del Estado Sucre Teléfono 0294-345-10-60 y FRANK CARLOS AGUILERA AGUILERA, Venezolano, titular de la cedulad e identidad Nro. V-25.578.045, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero transportador de pescador, natural de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Carlos Aguilera Y Eusebia Villahermosa, Domiciliado en la Calle Principal de la Esmeralda Frente a la Iglesia Evangélica, del Municipio Ribero del Estado Sucre. Teléfono 0424-922-22-43. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; los imputados previos traslados del IAPES y el Defensor Público Sexta en Penal Ordinario ABG. YELIXTZI GALANTON. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa procede a designar al Defensor Público de Guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. La Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia.

SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, solicitó se decretara en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) aproximadamente a las 06:30 de la tarde, cuando funcionarios adscrito a la segunda compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, atendieron denuncia formulada ante ese comando por la ciudadana NORIS MARIA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 13.274.572, quien manifestó que su hijo menor de edad había sido objeto de agresiones físicas por parte de dos ciudadanos de la Esmeralda presuntamente llamados FRANK CARLOS AGUILERA y PEDRO “PERUCHIN”, procediendo a trasladarse a la localidad de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, con la finalidad de dar con el paradero de los agresores denunciados, en vista de de no avistar a ninguno de los dos ciudadanos, procedieron a solicitar información en el sector sobre la dirección de habitación de los mismos, lográndose ubicar a través de fuentes de inteligencia social la dirección de las viviendas que habitan los dos denunciados, se dirigieron hasta una vivienda ubicada en la calle La Salina de la Esmeralda, al frente de la Iglesia Evangélica, en la que manejaron información que residía FRANK CARLOS AGUILERA, manifestándoles una señora a quien se le solicito información sobre dicho ciudadano y esa señora les manifestó ser su madre e indicó que FRANK CARLOS AGUILERA se encontraba en casa y que lo llamaría, es cuando se dirige a la parte de afuera de la casa un joven quien manifestó ser el denunciado y se le notifica que por ante el Comando de la Guardia de Carúpano cursa una denuncia en su contra y que debe acompañarlos al comando de Carúpano, el ciudadano primeramente tomó una actitud renuente, por lo que se debió hacer uso de medidas activas para su detención, una vez en el vehiculo militar en que se trasladaron el ciudadano FRANK CARLOS AGUILERA, les facilitó la información acerca del paradero de la otra persona denunciada como PEDRO PERUCHIN, dirigiéndose entonces a la Calle Principal del Sector El Rosario, en la Esmeralda, una vivienda de color verde, procediendo a tocar la puerta y fueron atendidos por una ciudadano a quien le solicitaron su identificación y manifestó ser PEDRO ALEXANDER GONZALEZ, “ALIAS PERUCHIN”, procediendo entonces a solicitarle que los acompañase hasta la sede del comando por encontrarse denunciado por agresiones físicas y amenazas de muerte en contra de un adolescente. Ya de regreso en el comando procedieron a identificarlos como PEDRO ALEXANDER GONZALE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.718, F/N: 04-09-1993, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle Principal S/Nº del Sector el Rosario, de la Esmeralda Municipio Ribero del Estado Sucre y FRANK CARLOS AGUILERA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.578.045, F/N 15/07/1994, de 18 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle Las Salinas, casa S/Nº del Sector La Esmeralda, Frente a la Iglesia Evangélica del Estado Sucre, proceden a la detención de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER GONZALEZ ACOSTA Y FRANK CARLOS AGUILERA AGUILERA. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente LUIS ANTONIO SISCO LOZADA; determinándose la participación de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados PEDRO ALEXANDER GONZALEZ ACOSTA Y FRANK CARLOS AGUILERA AGUILERA, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones, así como no el acercamiento a la victima. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se impuso a los imputado quienes se identificaron como PEDRO ALEXANDER GONZALE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.718, F/N: 04-09-1993, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle Principal S/Nº del Sector el Rosario, de la Esmeralda Municipio Ribero del Estado Sucre y FRANK CARLOS AGUILERA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.578.045, F/N 15/07/1994, de 18 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle Las Salinas, casa S/Nº del Sector La Esmeralda, Frente a la Iglesia Evangélica del Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. “no queremos declarar, nos acogemos al precepto constitucional”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal quien manifestó: “Esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previa revisión de las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento, no hace oposición a la solicitud de la ciudadana fiscal sin que ello signifique de modo alguno que mis defendidos son autores o participe del delito que esta haciendo investigado. En todo caso solicito al ciudadano Juez que las medicas cautelares a imponer será de posible cumplimiento por parte de mis defendidos tomando en cuanta que vive en un medio rural y trabajan como ayudante de de transporte de pescado Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos y la aprehensión de los imputados, cursante al folio 03 y su vuelto; acta policial suscrita por Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursa al folio 4 y su vuelto, acta de denuncia suscrita por la ciudadana NORIS MARIA LOZADA. Cursa al folio 05 y su vuelto, acta de entrevista suscrito por el ciudadano LUIS SISCO, quien manifestó “eso paso en la institución Liceo Bolivariano Creación La Esmeralda, estábamos celebrando la despedida de Navidad. En eso llegaron los muchachos que no tenían nada que hacer allí, porque ni estudian en el liceo, ni fueron invitados a la fiesta, uno de los compañeros tropezó con un cable y se fue la luz y la profesora que organiza la fiesta le dijo a esos muchachos que se fueran y no se salieron sino que se quedaron sentados en un banco que esta frente al salón y empezaron a decirle groserías y que por solo el voltear y decirle que el no era ningún marisco que era como le decían, el PERUCHIN, se le fue encima y lo golpeo en el pecho, pegándolo contra la pared, si no es por un compañero de clases, la paliza hubiese sido mas fuerte, no con eso lo amenazaron que iban a buscar una pistola porque lo iban a matar, el señor Edgardo Rojas, lo sacó del liceo y lo llevo a su casa. Cursa al folio 10, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, cursante al folio 11; examen médico legal practicado a la victima LUIS ANTONIO SISCO LOZADA, arrojando CONTUSION ENRROJECIDA A NIVEL DE REGION PECTORAL DERECHA, con un tiempo de curación de tres (03) días. No obstante, tal y como lo expresare el representante Fiscal no se encuentra cubierto el supuesto del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse el peligro de fuga, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento del Ministerio Público en los términos en los cuales ha sido expuesto, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto respecta al decreto de libertad sin restricciones. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER GONZALEZ ACOSTA, Venezolano, titular de la cedulad e identidad Nro. V-21.379.718, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero transportador de pescador, natural de la Esmeralda, Municipio Rivero del Estado Sucre, hijo de Pedro González y María Acosta, Domiciliado en la Calle Principal el Rosario, a 30 Mts del Liceo Creación la Esmeralda, del Municipio Ribero del Estado Sucre, Teléfono 0294-345-10-60 y FRANK CARLOS AGUILERA AGUILERA, Venezolano, titular de la cedulad e identidad Nro. V-25.578.045, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero transportador de pescador, natural de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Carlos Aguilera Y Eusebia Villahermosa, Domiciliado en la Calle Principal de la Esmeralda Frente a la Iglesia Evangélica, del Municipio Ribero del Estado Sucre. Teléfono 0424-922-22-43, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 03 consistentes presentaciones periódicas cada 15 días por ante EL Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, así como también se acuerda la Prohibición de acercamiento a la victima. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 07, Destacamento 78 Segunda Compañía, Carúpano. Líbrese oficio al Prefecto de Mariguitar Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentación impuesto a los imputados PEDRO ALEXANDER GONZALEZ ACOSTA Y FRANK CARLOS AGUILERA AGUILERA, y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES