REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009529
ASUNTO : RP01-P-2012-009529

Constituido el día de hoy, Doce (12) de Diciembre del año dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. CARLOS GONZÁLEZ, acompañado del Secretario Judicial ABG. RUTH YEGRES y del Alguacil CARLOS GAMBOA-, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la causa No. RP01-P-2012-009529, seguida en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUEROA ESPIN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.212.942, soltero, nacido en fecha 11-04-85, de ocupación Maestro de Obra, natural de esta ciudad, residenciado en Cantarrana Sector la Sabana, callejón Figueroa, casa sin numero, cerca del Ambulatorio de Cantarrana, Parroquia Santa Inés de esta Ciudad, teléfono 0412-876-9161, hijo de los ciudadanos YORGELIS DE FIGUEROA y EDGAR FIGUEROA.- Seguidamente se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO, el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ABG. YELIZXY GALANTÓN, quien regenta la defensoría pública sexta Penal en funciones de guardia en el día de hoy. Acto seguido el Tribunal impone al imputado de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener abogado privado, siendo designada en este acto la Defensora Pública de Guardia, N° 06, quien estado presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

INTERVENCIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUEROA ESPIN, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 10/12/2012 cuando la víctima, ciudadana ELMIS GABRIELA BELLORIN YANEZ, formuló denuncia contra el referido ciudadano, en virtud de haber sido agredida verbal y físicamente por este ciudadano quien es su exconcubino, cuando fue al lugar donde residían anteriormente con el mismo a retirar sus pertenencias y dicho ciudadano no permitió que la hoy victima retiraras sus pertenencias y empezó a ofenderla y amenazarla agrediéndola físicamente, Seguidamente los funcionarios receptores de la denuncia comunican de la actuación a los funcionarios vía radial a objeto que presten apoyo y realizar las diligencias pertinentes procediendo estos a trasladarse hasta la dirección aportada con los fines de ubicar al ciudadano denunciado, y una vez en el sitio se identificaron como funcionarios y el motivo de su visita, manifestando este ser la persona que andaban buscando, entablándose el dialogo entre estos procediendo el mismo acompañar a los funcionarios, informándose que estaba detenido y que conforme a lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, se le efectuaría la revisión corporal y que si poseía algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera a la vista de los funcionarios, no oponiendo resistencia y al efectuársele la revisión corporal no se le encontró ningún objeto, procediendo dichos funcionarios a trasladarlo hasta las instalaciones de la Comandancia General de la Policial e informándole sobre sus derechos, identificándose el mismo como EDGAR ALEXANDER FIGUEROA ESPIN, indicándose al mismo que se encontraba incurso en la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELMIS GABRIELA BELLORIN YANEZ. Finalmente esta representación fiscal solicita sean ratificadas la Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ACTO SEGUIDO EL JUEZ INSTRUYE AL IMPUTADO DEL DERECHO A SER OÍDO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere lo hará voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “ Yo en ningún momento la he golpeado, la discusión fue entre mi mama y ella y quien la aguanto por los brazos fue mi mama, porque ella se puso violenta después que agarro todas sus cosas y se quería llevar la computadora a juro y esa computadora es de mi mama. Y yo con tal que mis niños estén tranquilos yo acepto las medidas de protección que esta pidiendo la fiscal, pero ratifico que yo no la agredí todo eso es invento de ella.”

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, no hace oposición a lo solicitado por la Representante del Ministerio publico, siempre en resguardo del buen orden de las familias y sin que ello signifique que mi defendido es autor o participe del delito que está siendo investigado y que todavía estamos en proceso de investigación, solicito a este tribunal me sea expedida copia simples del acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa; y de la revisión que se hiciere a las actuaciones de las cuales se desprende los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 01,02, 03 Y 04 cursa Acta de Denuncia rendida por la ciudadana ELMIS GABRIELA BELLORIN YANEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 05 y su Vto. Acta de Medidas interpuestas a favor de la victima: al folio 06, cursa Acta de Derechos Protegidos de la Victima. Al folio 09 cursa acta policial en donde los funcionarios del IAPES dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 10 Cursa Derechos del Imputado. al folio 13 cursa boleta de notificación al imputado de autos sobre las medidas de protección y seguridad impuestas en su contra. Al folio 15 cursa Acta de Investigación Penal suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; Al folio 20 cursa Informe Medico Suscrito por la Dra. FRANCYS MORA, quien deja constancia del examen practicado a la ciudadana ELMIS GABRIELA BELLORIN YANEZ, el cual arrojo Contusión Equimotica cara Lateral Brazo Derecho, con Asistencia Medica por un día y con un tiempo de curación de seis días, al folio 21 cursa memorandum N° 174-SDC-3047.- De allí que, estima este Juzgador que de los elementos antemencionados se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELMIS GABRIELA BELLORIN YANEZ, en los hechos investigados; Analizados todos estos elementos, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUEROA ESPIN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.212.942, soltero, nacido en fecha 11-04-85, de ocupación Maestro de Obra, natural de esta ciudad, residenciado en Cantarrana Sector la Sabana, callejón Figueroa, casa sin numero, cerca del Ambulatorio de Cantarrana, Parroquia Santa Inés de esta Ciudad, teléfono 0412-876-9161, hijo de los ciudadanos YORGELIS DE FIGUEROA y EDGAR FIGUEROA, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación de Las Medidas De Protección y Seguridad que fueran impuestas Al mismo momento De La Aprehensión, lo que se declara con lugar tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victimas de algún tipo de agresión, y considerando que las medidas de protección en el presente caso son suficientes para garantizar los fines del presente proceso, así como se declara con lugar la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del COPP.

DECISIÓN
Por todos estos motivos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas por el órgano aprehensor en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUEROA ESPIN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.212.942, soltero, nacido en fecha 11-04-85, de ocupación Maestro de Obra, natural de esta ciudad, residenciado en Cantarrana Sector la Sabana, callejón Figueroa, casa sin numero, cerca del Ambulatorio de Cantarrana, Parroquia Santa Inés de esta Ciudad, teléfono 0412-876-9161, hijo de los ciudadanos YORGELIS DE FIGUEROA y EDGAR FIGUEROA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELMIS GABRIELA BELLORIN YANEZ, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Libertad, ajunta oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal, adjunta oficio, Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES