REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007114
ASUNTO : RP01-P-2012-007114
Constituido el día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS VÁSQUEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMAR, en la causa N° RP01-P-2012-007114, seguida en contra de los imputados LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido en fecha 20/10/1979, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-14.661.337, hijo de Milagros Gallardo y Luis Beltrán Alcoba, residenciado en el Sector No. 4, Calle No 23, Casa No. 05 de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO; CÉSAR ALEXANDER GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/12/1982, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.211.007, hijo de Francy García y César Botini, residenciado en la Avenida Blanco Fombona, Casa No. 49, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO; y JEAN CARLOS COLINA ROMERO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido en fecha 02/11/1980, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.290.267, hijo de Rosa Elena Romero y Ramón Antonio Colina, residenciado en la calle Principal de Bebedero, Casa No. 13, al frente del Kiosco de color azul donde venden loterías, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público; los imputados JEAN CARLOS COLINA ROMERO y CÉSAR ALEXANDER GARCÍA, previa citación; el imputado LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, previo traslado del IAPES; la víctima, ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.951.734; y el Abg. ARMANDO ACUÑA, defensor privado de los referidos imputados. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-11-2012, cursante a los folios 108 al 114, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido en fecha 20/10/1979, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-14.661.337, hijo de Milagros Gallardo y Luis Beltrán Alcoba, residenciado en el Sector No. 4, Calle No 23, Casa No. 05 de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO; CÉSAR ALEXANDER GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/12/1982, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.211.007, hijo de Francy García y César Botini, residenciado en la Avenida Blanco Fombona, Casa No. 49, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO; y JEAN CARLOS COLINA ROMERO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido en fecha 02/11/1980, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.290.267, hijo de Rosa Elena Romero y Ramón Antonio Colina, residenciado en la calle Principal de Bebedero, Casa No. 13, al frente del Kiosco de color azul donde venden loterías, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 05-10-2012, siendo las 11:20 de la noche aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional No, 7 del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional, Primera Compañía- Comando de Golidano, reciben llamada telefónica, por parte del Teniente Coronel del Ejército Venezolano, LARRY NÚÑEZ, donde les informaban del robo de un vehículo Marca TOYOTA, Modelo HILUX, Clase CAMIONETA, Placas A71AN6B, Color PLATA, Año 2012; inmediatamente, sale una comisión, con el fin de verificar la denuncia, con destino a la Jurisdicción de esa unidad, al llegar al cruce de Clavelito con La Quebrada del Tambor, del Municipio Ribero del Estado Sucre, a las 12:50 de la madrugada, observan los funcionarios, 2 vehículos que venían de tránsito, procedente de la población de Paraderos del Municipio Mejías; al indicarles a los conductores que se estacionaran a un lado de la vía, pudieron observar que era la camioneta, que se encontraba denunciada como robada, en fecha 05/10/2012, información ésta que les fue dada, vía telefónica; procediendo a identificar al ciudadano LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, como el conductor de la camioneta, quien venía en caravana con el vehículo Marca FORD, Modelo FOCUS, Placas LAP-15H, conducido por el ciudadano JEAN CARLOS COLINA ROMERO, quien venía acompañado del ciudadano CÉSAR ALEXANDER GARCÍA, no habiendo testigos en el procedimiento, por la alta hora de la noche y ser una zona poca transitable, por lo que tomaron las medidas, y se detuvo a los referidos ciudadanos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos JEAN CARLOS COLINA ROMERO y CÉSAR ALEXANDER GARCÍA, y así mismo, se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso: “yo estuve en la policía, me dijeron para que los reconociera en el reconocimiento y yo no los conozco, yo no quiero seguir en esto, porque me causa muchos problemas laborales. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “solicito que no se admita la presente acusación, ya que la misma no cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, cuando se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio. En caso que el Juez se aparte de la solicitud de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP, referente a la comunidad de la prueba. Por otra parte, observa la defensa, que si tomamos en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, según las actuaciones que conforman el presente asunto, pudiéramos estar en presencia, más bien del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, y no en el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el ciudadano LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, como lo ha acusado el Ministerio Público; pudiendo este Tribunal, hacer un cambio de calificación jurídica, facultad ésta que le otorga la norma. Una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la acusación, solicito se les otorgue nuevamente la palabra a mis defendidos, para que expresen de manera libre y voluntaria, si se acogen al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, escuchada la víctima y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido en fecha 20/10/1979, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-14.661.337, hijo de Milagros Gallardo y Luis Beltrán Alcoba, residenciado en el Sector No. 4, Calle No 23, Casa No. 05 de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor CÉSAR ALEXANDER GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/12/1982, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.211.007, hijo de Francy García y César Botini, residenciado en la Avenida Blanco Fombona, Casa No. 49, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO; y JEAN CARLOS COLINA ROMERO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido en fecha 02/11/1980, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.290.267, hijo de Rosa Elena Romero y Ramón Antonio Colina, residenciado en la calle Principal de Bebedero, Casa No. 13, al frente del Kiosco de color azul donde venden loterías, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO; por los hechos ocurridos en fecha 05-10-2012, siendo las 11:20 de la noche aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional No, 7 del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional, Primera Compañía- Comando de Golidano, reciben llamada telefónica, por parte del Teniente Coronel del Ejército Venezolano, LARRY NÚÑEZ, donde les informaban del robo de un vehículo Marca TOYOTA, Modelo HILUX, Clase CAMIONETA, Placas A71AN6B, Color PLATA, Año 2012; inmediatamente, sale una comisión, con el fin de verificar la denuncia, con destino a la Jurisdicción de esa unidad, al llegar al cruce de Clavelito con La Quebrada del Tambor, del Municipio Ribero del Estado Sucre, a las 12:50 de la madrugada, observan los funcionarios, 2 vehículos que venían de tránsito, procedente de la población de Paraderos del Municipio Mejías; al indicarles a los conductores que se estacionaran a un lado de la vía, pudieron observar que era la camioneta, que se encontraba denunciada como robada, en fecha 05/10/2012, información ésta que les fue dada, vía telefónica; procediendo a identificar al ciudadano LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, como el conductor de la camioneta, quien venía en caravana con el vehículo Marca FORD, Modelo FOCUS, Placas LAP-15H, conducido por el ciudadano JEAN CARLOS COLINA ROMERO, quien venía acompañado del ciudadano CÉSAR ALEXANDER GARCÍA, no habiendo testigos en el procedimiento, por la alta hora de la noche y ser una zona poca transitable, por lo que tomaron las medidas, y se detuvo a los referidos ciudadanos; ya que a criterio de quien aquí decide, tal y como lo manifestara la defensa privada en esta audiencia, si tomamos en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, según las actuaciones que conforman el presente asunto, y tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa; se procede a realizar en este acto, un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el ciudadano LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; todo, conforme al artículo 313 numeral 2 del COPP; atendiendo igualmente al principio de proporcionalidad establecido en criterios reiterados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 112 y 113, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándoles a los acusados si admitían los hechos, manifestando los acusados, libres de coacción y apremio, cada uno por separado y a viva voz: “admito los hechos, para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, se le otorga la palabra a la defensa privada, Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al tribunal proceda a imponer la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del COPP; así mismo solicito la aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que mis representados no cuentan con antecedente penal alguno. Así mismo solicito que se le revise la medida privativa de libertad al ciudadano LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, ya que al admitir éste los hechos, la pena que se le pudiera llegar a imponer, no excedería de los cinco años, a tenor de lo expuesto en el artículo 374 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “esta representación fiscal, deja a criterio del juez, la decisión a tomar, en cuanto al cambio de calificación jurídica realizada por la defensa privada en este acto. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control, admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal, presentada en contra los acusados LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, CÉSAR ALEXANDER GARCÍA y JEAN CARLOS COLINA ROMERO; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: con respecto al ciudadano LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, a quien se le realizara un cambio de calificación jurídica en este acto, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el mismo acarrea una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a la atenuante genérica, ya que el mismo no posee antecedentes penales, se le rebaja un año de la pena, quedando una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un (01) año y cuatro (04) meses de la pena; quedando entonces la pena a cumplir, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así debe decidirse. En vista que la pena a aplicar a este ciudadano, no excede de los cinco años, tal como lo dispone el artículo 374 del COPP, se acuerda decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del mismo, y hacer cesar la medida privativa de libertad que le fuere impuesta, en fecha 07-10-2012, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, el cual le fuera imputado al ciudadano CÉSAR ALEXANDER GARCÍA, se hace el cálculo de la pena, de la manera siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto, acarrea una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la complicidad correspectiva, este Tribunal toma, a los efectos de la imposición de la pena, el término inferior, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, que sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En virtud que el mismo admitió los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajan DOS (02) AÑOS de la pena; quedando entonces la pena a cumplir, de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Con respecto al ciudadano JEAN CARLOS COLINA ROMERO, a quien se le imputara la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se hace el cálculo de la pena de la manera siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto, acarrea una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la complicidad correspectiva, este Tribunal toma, a los efectos de la imposición de la pena, el término inferior, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, que sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En virtud que el mismo admitió los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajan DOS (02) AÑOS de la pena; quedando entonces la pena a cumplir, de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el mismo contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. No se le aplica la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a la atenuante genérica, ya que considera este Tribunal, que es potestativo del juez hacer rebaja de la misma. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un (01) año y cuatro (04) meses de la pena; quedando entonces la pena a cumplir, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Sumando las dos penas para este ciudadano, la misma quedaría en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 6 y artículo 375, ambos del COPP, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los ciudadanos LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido en fecha 20/10/1979, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-14.661.337, hijo de Milagros Gallardo y Luis Beltrán Alcoba, residenciado en el Sector No. 4, Calle No 23, Casa No. 05 de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre; la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO; CÉSAR ALEXANDER GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/12/1982, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.211.007, hijo de Francy García y César Botini, residenciado en la Avenida Blanco Fombona, Casa No. 49, Cumaná, Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO; y JEAN CARLOS COLINA ROMERO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido en fecha 02/11/1980, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.290.267, hijo de Rosa Elena Romero y Ramón Antonio Colina, residenciado en la calle Principal de Bebedero, Casa No. 13, al frente del Kiosco de color azul donde venden loterías, Cumaná, Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente, en el año 2016, el ciudadano JEAN CARLOS COLINA ROMERO y los ciudadanos CÉSAR ALEXANDER GARCÍA y LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, terminarán de cumplir las pena impuesta, aproximadamente en el año 2015. Se acuerda extender el lapso de las presentaciones de los ciudadanos JEAN CARLOS COLINA ROMERO y CÉSAR ALEXANDER GARCÍA, a cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto determine lo contrario, el juez de ejecución al cual le corresponda conocer en la presente causa; por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del ciudadano LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias, determinando el juez de ejecución al cual le corresponda conocer, el cumplimiento de la pena aquí impuesta, imponiéndosele un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda librar boleta de libertad, a nombre del ciudadano LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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