REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000251
ASUNTO : RJ01-P-2003-000251

SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000251
ASUNTO : RJ01-P-2003-000251

Constituido el día de hoy, doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Jueza ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala ABG. ROSALIA WETTER y de los Alguaciles ciudadanos JEAN CARLOS ANTÓN y ARCANGEL GIMON, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de Imposición de Decisión en la Causa N° RJ01-P-2003-000251, seguida en contra de los ciudadanos RONNY JOSÉ BRICEÑO GUTIÉRREZ y MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, en contra de quienes se dictó orden de captura en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), y toda vez que la misma se hizo efectiva respecto del segundo de los ciudadanos antes nombrados. Acto seguido se verificó la presencia de las partes con el auxilio de los alguaciles de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ JARABA; el imputado ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, previo traslado desde el Internado Judicial y el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL OTERO. Acto seguido se procedió a imponer al ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, venezolano, de treinta (30) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.995.051, hijo de Marcos Bruzual y Mirella Lanza, residenciado en la urbanización La Llanada sector 03, vereda 78, casa N° 24, Cumana Estado Sucre, así como a las partes presentes en sala del contenido de la decisión dictada en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), a través de la cual se ordenó su captura, dándose el mismo el encartado de dicho fallo. Siendo impuesto el imputado del derecho que le asiste a contar con defensor de confianza que le asista en el presente acto, el mismo expresó contar con la asistencia de Defensor Privado, siendo el mismo el ABOGADO ELOY RENGEL OTERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 67.244, con domicilio procesal en la Avenida Panamericana de esta ciudad, Quinta Isabel María, al lado de Auto Repuestos Miranda, quien estando presente en sala aceptó la designación efectuada, prestando el juramento de Ley.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el mismo manifestó querer declarar expresando seguidamente: “a mi nunca me notificaron de eso, me estoy enterando de eso después de dos años y medio preso, ahora es cuando me entero, nunca me habían llamado para eso”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expresó ”Es importante resaltar que considero con el mayor respeto respecto de la solicitud fiscal, a su vez la respuesta dándole cumplimiento a lo ordenado por esta diga institución es un exabrupto jurídico y procesal, ya que no es menos cierto que a mi representado Moisés Bruzual Lanza cumple una condena por el Tribunal de Ejecución, el mismo se ha mantenido privado de su libertad desde dos años y cinco meses, consta a su vez en el expediente que mi auspiciado en ningún momento fue notificado y considerando que debe estar consignado en el expediente de forma positiva dichas boletas, aun así la Fiscalía Tercera llevando un proceso a mi auspiciado por un delito distinto, es por lógica que debió haber sabido que mi representado estaba en el Internado Judicial, solicitando sin embargo una orden de captura que fue ordenada por el Tribunal sin examinar el sistema JURIS computarizado o hacer previa lectura o análisis del expediente complace a la representación fiscal para aquel entonces acordando sin duda alguna la orden de captura, aberración procesal a juicio de la defensa, ya que es imposible que una persona privada de libertad va a acudir a una sala de audiencias a un acto sin tener conocimiento del mismo; el Tribunal ha debido examinar la causa antes de emitir un pronunciamiento tan fuerte como el emitido contra mi defendido en virtud que el mismo no había comparecido al acto de audiencia preliminar y no constaban en el expediente las resultas. Ahora bien, considero que el motivo de la audiencia de imposición si bien es importante poner en conocimiento del imputado, no es menos cierto que se plantean al Tribunal causales de justificación y considero para culminar que lo mas sensato y adaptado a la norma jurídica es que este digno Tribunal revise y por supuesto manifieste cuando podría materializarse la audiencia preliminar, levantando la orden de captura que pesa sobre mi defendido acordando una medida menos gravosa, ya que si bien es cierto que el mismo se encuentra detenido, puede gestionarse su comparecencia al acto de audiencia preliminar haciendo la respectiva solicitud ante el Tribunal de Ejecución no sin antes levantar la captura ordenada en su contra ya que a criterio de la defensa no se encuentran a derecho ni la solicitud fiscal ni la decisión del Tribunal que acordó la captura”

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó: Para los efectos del presente acto el Ministerio Público observa de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente el imputado de autos se encontraba detenido, al momento que le fue solicitado al Tribunal Quinto de Control la orden de captura que hoy se impone, en razón de ello actuando como agente de buena fe, estima este representante del Ministerio Público que sería procedente la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, siendo la oportunidad le solicito al Tribunal fije el acto de audiencia preliminar”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano MOISÉS BRUZUAL LANZA, en los hechos que se averiguan. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que en el caso que nos ocupa no puede aseverarse que el mismo haya efectuado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir de este proceso, habida cuenta de su falta de notificación, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar una medida menos gravosa que la privación de libertad. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la de su numeral 3 es decir, la prestación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, medida que quedará sujeta a la definición de la situación jurídica del imputado en el Tribunal de Ejecución ante el cual se encuentra detenido.

DECISIÓN JUDICIAL
Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MOISÉS JOSÉ BRUZUAL LANZA, venezolano, de treinta (30) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.995.051, hijo de Marcos Bruzual y Mirella Lanza, residenciado en la urbanización La Llanada sector 03, vereda 78, casa N° 24, Cumana Estado Sucre, consistente en la prestación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, medida que quedará sujeta a la definición de la situación jurídica del imputado en el Tribunal de Ejecución ante el cual se encuentra detenido. Asimismo se fija la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 11-01-13 a las 02:00 P.M. Se ordena librar boleta de excarcelación adjunta a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, con respecto a la causa RJ01-P-2003-000251. Se acuerda dejar sin efecto la Orden Captura, librada por este Juzgado en fecha 15-07-2011, según expediente G380818 de fecha 06-04-2003, por el delito de Robo Agravado. Líbrese oficio al CICPC, a los fines de solicitarle la desincorporación del sistema SIIPOL, por la presente causa N° RJ01-P-2003-000251. Líbrese boleta de citación a las victimas. Se acuerda librar al Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede judicial. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES