REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007375
ASUNTO : RP01-P-2012-007375

AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR NO PRESENTACION DE ACUSACION

Recibe este Tribunal el día hoy las actuaciones correspondiente al asunto penal que se le sigue a los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDAM, CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, ANDRÉS BAUTISTA RANGEL FLORES, FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ, SANTO DANIEL FLORES y SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ, debidamente suscrito por los representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, y por la Fiscal Auxiliar a Nivel Nacional, en virtud de haberse interpuesto acto conclusivo.

Se observa que la representación fiscal, interpone acusación fiscal contra los ciudadanos ANDRES BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, JESUS NAZARETH RENGEL FLORES y ANDRES BAUTISTA RENGEL FLORES, por considerar que se encuentran incursos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, y del contenido del acto conclusivo se aprecia que la vindicta pública al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), como punto único establece lo siguiente:

“Con base a las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas al Ministerio Público, las cuales resultan irrenunciable s para éstos Representantes Fiscales, dejamos expresa constancia que con respecto a los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDAM, CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ, FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ, SANTO DANIEL FLORES y SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ, éste último bajo medida cautelar sustitutiva de libertad por mandato expreso de ese juzgado a su cargo, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, esto es presentación cada quince días y prohibición de salida de la jurisdicción, el Ministerio Público se reserva la oportunidad legal de intentar la acción, de surgir nuevos elementos de convicción que comprometan su participación en la presunta comisión de los delitos imputados en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 23-10-2012, siempre velando por el debido proceso y el derecho a la defensa, así como lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:

Como quiera que el Ministerio Público, ha presentado acusación fiscal ANDRES BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, JESUS NAZARETH RENGEL FLORES y ANDRES BAUTISTA RENGEL FLORES, por considerar que se encuentran incursos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, reservándose intentar la acción, de surgir nuevos elementos de convicción que comprometan la participación en la presunta comisión de los delitos imputados para los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDAM, CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ, FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ, SANTO DANIEL FLORES y SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ, este Juzgador en estricto cumplimiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente consagra:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: (omissis)

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (resaltado del tribunal)…(omissis)

Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa el factor tiempo como supuesto de hecho esencial que opera a favor de los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDAM, CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ, FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ y SANTO DANIEL FLORES, quienes permanecen privados de libertad, a los fines de verificar la preclusión del término procesal por la falta de pronunciamiento fiscal, toda vez que los representantes fiscales, se reservan la oportunidad legal de intentar la acción, respecto a éstos ciudadanos, en caso de surgir nuevos elementos de convicción que comprometan su participación en la presunta comisión de los delitos ya mencionados, siendo éste el pronunciamiento bajo los cuales el Ministerio Público se refiere a la situación jurídica bajo los cuales se encuentran sujetos los indicados ciudadanos, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que en el término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de la acusación para los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDAM, CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ, FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ, SANTO DANIEL FLORES y SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ, (éste último sujeto a medida cautelar sustitutiva de libertad), considera el Tribunal que lo procedente es restituir de manera inmediata la libertad de éstos ciudadanos, y para garantizar las finalidades del proceso judicial, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es imponer Medida Cautelar Sustitutiva, estimando que la adecuada a tal fin, es la de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto el ciudadano SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ, se encuentra en estos momentos sometido a un régimen de presentación casa cinco (5) días, por ante esta sede judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, se acuerda extender el régimen de presentación cada Treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDÁN, de 20 años de edad; nacido en fecha 24-10-91; Titular de la cédula de identidad N° 21.012.664; de estado civil casado; hijo de Henry Díaz y Haidee Baldán; de ocupación obrero; residenciado en la calle Santa Teresa, detrás de la Bomba San José, Casa S/N°; CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ, de 28 años de edad; nacido en fecha 24-12-83; titular de la cédula de identidad N° 17.761.870; de estado civil casado; hijo de Alfredo Brito y Norelys Ramírez; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Casa S/N°; FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ, de 25 años de edad; nacido en fecha 18-08-87; titular de la cédula de identidad N° 19.762.942; de estado civil soltero; hijo de Santos Pineda e Iraida Flores; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle las Flores, Casa S/N°; SANTOS DANIEL FLORES, de 27 años de edad; nacido en fecha 23-09-85; titular de la cédula de identidad N° 19.978.128; de estado civil soltero; hijo de Santos Pineda e Iraida Flores; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Casa S/N° y SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ, de 22 años de edad; nacido en fecha 21-10-90; titular de la cédula de identidad N° 19.346.196; de estado civil soltero; hijo de Carmelo Guerra y Rosa Malavé; de ocupación estudiante; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Santa Teresa, Sector el Chaco, Casa N° 64, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la libertad de los citados ciudadanos, la cual se materializará desde este Circuito Judicial Penal, una vez sean impuestos de la presente decisión, para tal efecto se fija audiencia oral de manera inmediata este mismo día, para lo cual se ordena solicitar el traslado de los prenombrados ciudadanos. Así se decide. Líbrese Boleta de traslado y las notificaciones a las partes.
El Juez Quinto de Control

Abog. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
La Secretaria

Abog. Ruth Yegres