REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007778
ASUNTO : RP01-P-2012-007778
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar Interina del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinaria, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el ciudadano MIGUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad no consta en actas, residenciado en: La Urbanización La Llanada, Sector 03, cerca de la Chivera, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano NEPTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.528.147, residenciado en: La Urbanización la Llanada, sector 03, cerca de la Chivera, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal pasa a dictar fallo atendiendo las siguientes consideraciones: Los hechos en la presente causa se suscitaron en fecha 24 de Septiembre del 2012, aproximadamente a las 8:00 de la noche en la Llanada, sector 03, casa S/N, el adolescente, se encontraba en la residencia de su novia Rosbelis y en momento que se encontraba en la habitación de dicha residencia sosteniendo relaciones sexuales con la misma se presentó el ciudadano MIGUEL SALAZAR, concubino de su novia quien se molestó y lo golpeó con los puños en varias partes del cuerpo y le vociferaba que lo iba a matar. La Representación Fiscal una vez analizadas exhaustivamente las actas que conforman la presente investigación Penal signada bajo el numero 19-1C-PIF-F5-0320-12, observa que si bien es cierto que el adolescente Neptalí José Segura, manifiesta en su denuncia que fue objeto de agresiones por parte del ciudadano Miguel Salazar, también es cierto que el referido Adolescente le fue ordenado la practica de reconocimiento medico legal, arrojando como resultado “SIN LESIONES” en consecuencia considera la representación fiscal que los hechos que motivaron la apertura de la presente investigación no llegaron a materializarse, por lo tanto considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se considera que la solicitud fiscal es ajustada a derecho en razón de que el hecho objeto del proceso no se materializó y no se puede acreditar la autoría del hecho investigado. Así se decide. Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Publico como Órgano investigador acredito la no participación de dicho ciudadano en el hecho punible denunciado, considerando que la solicitud de sobreseimiento de la causa esta ajustada a derecho, por cuanto “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar Interina del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinaria, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MIGUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad no consta en actas, residenciado en: La Urbanización La Llanada, Sector 03, cerca de la Chivera, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano NEPTALI JOSÉ SEGURA VILLALBA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.528.147, residenciado en: La Urbanización la Llanada, sector 03, cerca de la Chivera, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
Abg. DESIREE LÓPEZ
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