REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007353
ASUNTO : RP01-P-2012-007353
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Décima Principal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el ciudadano MIGUEL ELENO ROMERO GÍL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.693.868, residenciado en: En Cardonal, Pantanillo, casa S/N, cerca del Bar Cardonal, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana EDITH JOSEFINA ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.271.639, residenciada en: Barranca, cerca del Ambulatorio Rural 02, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, este Tribunal pasa a dictar fallo atendiendo las siguientes consideraciones: Se inició la presente Investigación en fecha 31-10-2011, con la denuncia interpuesta por la ciudadana EDITH JOSEFINA ABACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.271.639, quien manifestó lo siguiente: Bueno ayer en la tarde se presentó a mi casa mi ex pareja y me empezó a insultar, luego agarró y me dio unos golpes, yo anteriormente lo había denunciado, es todo. La Representación Fiscal vista y analizadas cada una de las actas que conforman la presente causa, evidencia de la misma que se ha realizado la investigación tendiente al total esclarecimiento de la verdad de los hechos, encontrándose en la presente causa que el resultado médico legal cursante al folio 33 practicado a la victima, se observa que solo refiere dolor a nivel supracondilea derecha, si aplicamos las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, concluimos que si un hombre ejerce la fuerza bruta para golpear a una mujer, las consecuencias no serían las señaladas en el examen forense, es por lo que la Representación Fiscal observa que el hecho denunciado no se realizó, considerando procedente y ajustado a Derecho solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Ahora bien, se considera que la solicitud fiscal es ajustada a derecho en razón de que “El hecho objeto del proceso no se realizó y no se puede acreditar la autoría del hecho investigado. Así se decide. Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Publico como Órgano investigador acredito la no participación de dicho ciudadano en el hecho punible denunciado, considerando que la solicitud de sobreseimiento de la causa esta ajustada a derecho, “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Décima Principal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en donde aparece como investigado el ciudadano MIGUEL ELENO ROMERO GÍL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.693.868, residenciado en: En Cardonal, Pantanillo, casa S/N, cerca del Bar Cardonal, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana EDITH JOSEFINA ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.271.639, residenciada en: Barranca, cerca del Ambulatorio Rural 02, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ
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