REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005948
ASUNTO : RP01-P-2012-005948

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los imputados DARWIN LORENZO ROJAS CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.950, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/08/1981, casado, de profesión u oficio mecánico de Diesel, hijo de José Natividad Rojas y Miguelina del Carmen Caraballo, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, vereda 35, casa Nº 26, (cerca de Vista Hermosa), Cumaná Estado Sucre, (TLF: 0414-826.66.51);y LUIS GABRIEL RINCONES RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.604, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/01/1986, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luisa Mariela Rincones Rincones y Enrique López, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, vereda 66, casa Nº 08, (cerca de Vista Hermosa), Cumaná, Estado Sucre, (TLF: 0293-995.08.64); la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), se realizó la AUDIENCIA PRELIMAR, en la causa N° RP01-P-2012-005948, seguida en contra de los imputados DARWIN LORENZO ROJAS CARABALLO, y LUIS GABRIEL RINCONES RINCONES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el ABG. CÉSAR GUZMÁN, Fiscal 11° del Ministerio Público; los imputados de autos, previa citación; y la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Pública Séptima, en sustitución de la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-09-2012, cursante a los folios 37 al 42, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados DARWIN LORENZO ROJAS CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.950, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/08/1981, casado, de profesión u oficio mecánico de Diesel, hijo de José Natividad Rojas y Miguelina del Carmen Caraballo, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, vereda 35, casa Nº 26, (cerca de Vista Hermosa), Cumaná Estado Sucre, (TLF: 0414-826.66.51);y LUIS GABRIEL RINCONES RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.604, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/01/1986, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luisa Mariela Rincones Rincones y Enrique López, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, vereda 66, casa Nº 08, (cerca de Vista Hermosa), Cumaná, Estado Sucre, (TLF: 0293-995.08.64); la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 09/09/2012, cuando funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Patrullaje y Vigilancia del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del IAPES, dejan constancia que siendo las 2:55 horas de la mañana aproximadamente encontrándose de servicio de labores de patrullaje por la Urbanización La Llanada, específicamente por el Sector 3, cercano al taller Mecánico EL TIGRE, de esta ciudad, avistaron a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, que se desplazaban a pie por dicho sector, éstos, al notar la presencia de la comisión policial, optan por emprender carrera por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual no acataron, lo que merito emprender persecución a los mismos, siendo alcanzados unos metros más adelante; seguidamente al acercarse la comisión a los mismos se identificaron como funcionarios policiales, amparados en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole a los mismos, que si ocultaban algún objeto de interés criminalístico en su poder que lo mostraran, manifestando éstos no tener nada oculto, procediendo a efectuarle la revisión corporal a los mismos, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en poder del ciudadano dentro del bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón un (01) envase de material plástico color blanco, que al ser descubierto se observó que se hallaban varios envoltorios de material aluminio, que al ser revisados, contenían una sustancia granulada de color beige, una presunta droga denominada CRACK, y un (01) objeto tipo pipa, de material de hierro; de igual forma, al ser revisado al otro ciudadano, se le halló en poder del mismo, trece (13) envoltorios de material de aluminio, que al ser descubiertos, observó que contenían una sustancia granulada de color beige, pregunta droga denominada CRACK; seguidamente procedieron a detenerlos, no sin antes imponerlos de los motivos de su detención, amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos al Comando General, junto con lo incautado, señalando los funcionarios policiales que para el momento de la actuación policial, se procedió a ubicar a unos ciudadanos, con el fin que sirvieran como testigos en la revisión de los imputados, pero debido a la hora y el lugar, no se pudo contar con ninguna persona, procediendo a identificar a los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 126 ejusdem, como DARWIN LORENZO ROJAS CARABALLO, persona a quien se le halló el envase contentivo de envoltorios de material aluminio de presunta droga denominada crack y el objeto tipo pipa , y LUIS GABRIEL RINCÓN, a quien se le halló los envoltorios de material aluminio de presunta droga denominada CRACK, una vez en el comando procedieron los funcionarios integrantes de la Comisión Policial a efectuar el conteo de los envoltorios de aluminio de presunta droga CRACK, hallado dentro del envase plástico color blanco arrojando una cantidad de 41 envoltorios, contentivo de una sustancia granulada de color beige y los trece envoltorios de material de aluminio, contentivo de una sustancia granulada de color beige de una presunta droga denominada CRACK. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre los mismos. Igualmente de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se les imponga a los imputados de autos, la obligación de presentarse por ante una institución pública, o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, ya que los mismos son consumidores de la sustancia marihuana. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “solicito que no se admita la presente acusación, ya que la misma no cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, cuando se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio. En caso que el Juez se aparte de la solicitud de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP, referente a la comunidad de la prueba. Una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la acusación, solicito se les otorgue nuevamente la palabra a mis defendidos, para que expresen de manera libre y voluntaria, si se acogen al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los imputados DARWIN LORENZO ROJAS CARABALLO y LUIS GABRIEL RINCONES RINCONES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DARWIN LORENZO ROJAS CARABALLO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 15.288.950, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/08/1981, casado, de profesión u oficio mecánico de Diesel, hijo de José Natividad Rojas y Miguelina del Carmen Caraballo, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, vereda 35, casa Nº 26, (cerca de Vista Hermosa), Cumaná Estado Sucre, (TLF: 0414-826.66.51);y LUIS GABRIEL RINCONES RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.604, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/01/1986, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luisa Mariela Rincones Rincones y Enrique López, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, vereda 66, casa Nº 08, (cerca de Vista Hermosa), Cumaná, Estado Sucre, (TLF: 0293-995.08.64); la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 09/09/2012, cuando funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Patrullaje y Vigilancia del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del IAPES, dejan constancia que siendo las 2:55 horas de la mañana aproximadamente encontrándose de servicio de labores de patrullaje por la Urbanización La Llanada, específicamente por el Sector 3, cercano al taller Mecánico EL TIGRE, de esta ciudad, avistaron a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, que se desplazaban a pie por dicho sector, éstos, al notar la presencia de la comisión policial, optan por emprender carrera por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual no acataron, lo que merito emprender persecución a los mismos, siendo alcanzados unos metros más adelante; seguidamente al acercarse la comisión a los mismos se identificaron como funcionarios policiales, amparados en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole a los mismos, que si ocultaban algún objeto de interés criminalístico en su poder que lo mostraran, manifestando éstos no tener nada oculto, procediendo a efectuarle la revisión corporal a los mismos, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en poder del ciudadano dentro del bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón un (01) envase de material plástico color blanco, que al ser descubierto se observó que se hallaban varios envoltorios de material aluminio, que al ser revisados, contenían una sustancia granulada de color beige, una presunta droga denominada CRACK, y un (01) objeto tipo pipa, de material de hierro; de igual forma, al ser revisado al otro ciudadano, se le halló en poder del mismo, trece (13) envoltorios de material de aluminio, que al ser descubiertos, observó que contenían una sustancia granulada de color beige, pregunta droga denominada CRACK; seguidamente procedieron a detenerlos, no sin antes imponerlos de los motivos de su detención, amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos al Comando General, junto con lo incautado, señalando los funcionarios policiales que para el momento de la actuación policial, se procedió a ubicar a unos ciudadanos, con el fin que sirvieran como testigos en la revisión de los imputados, pero debido a la hora y el lugar, no se pudo contar con ninguna persona, procediendo a identificar a los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 126 ejusdem, como DARWIN LORENZO ROJAS CARABALLO, persona a quien se le halló el envase contentivo de envoltorios de material aluminio de presunta droga denominada crack y el objeto tipo pipa , y LUIS GABRIEL RINCÓN, a quien se le halló los envoltorios de material aluminio de presunta droga denominada CRACK, una vez en el comando procedieron los funcionarios integrantes de la Comisión Policial a efectuar el conteo de los envoltorios de aluminio de presunta droga CRACK, hallado dentro del envase plástico color blanco arrojando una cantidad de 41 envoltorios, contentivo de una sustancia granulada de color beige y los trece envoltorios de material de aluminio, contentivo de una sustancia granulada de color beige de una presunta droga denominada CRACK. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 40 y 41, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y aplicado por vigencia anticipada, explicándole su alcance y significado, preguntándoles a los acusados si admitían los hechos, manifestando los acusados DARWIN LORENZO ROJAS CARABALLO, y LUIS GABRIEL RINCONES RINCONES, cada uno por separado y a viva voz, libres de coacción y apremio: “admito los hechos, para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al tribunal proceda a imponer la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del COPP; así mismo solicito la aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que mi representado no cuenta con antecedente penal alguno. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “esta representación fiscal, deja a criterio del juez, la pena a imponer de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los acusados DARWIN LORENZO ROJAS CARABALLO y LUIS GABRIEL RINCONES RINCONES, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acarrea una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Aplicando la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a la atenuante genérica, ya que los acusados de autos no poseen antecedentes penales, se les rebaja la pena al límite mínimo es decir un (01) año y aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad del termino mínimo de la pena, quedando entonces la pena a cumplir, de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS ENEL ARTÍUCLO 16 DEL CODIGO PENAL, y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 6 y artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los ciudadanos DARWIN LORENZO ROJAS CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.950, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/08/1981, casado, de profesión u oficio mecánico de Diesel, hijo de José Natividad Rojas y Miguelina del Carmen Caraballo, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, vereda 35, casa Nº 26, (cerca de Vista Hermosa), Cumaná Estado Sucre, (TLF: 0414-826.66.51);y LUIS GABRIEL RINCONES RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.604, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/01/1986, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luisa Mariela Rincones Rincones y Enrique López, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, vereda 66, casa Nº 08, (cerca de Vista Hermosa), Cumaná, Estado Sucre, (TLF: 0293-995.08.64); LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que terminará aproximadamente de cumplir en el año 2013. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. DESIREE LOPEZ.-