REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007796
ASUNTO : RP01-P-2012-007796

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionada para el Descongestionamiento de Causa, en donde aparece como investigado el ciudadano ANTONIO MIGUEL MEDINA RAMOS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.467.565, residenciado en: El Barrio la Victoria, sector Cambio de Rumbo, casa Nº 38, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por ese despacho Fiscal por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ROSA IRIS PLACENCIO DE MEDINA, venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.197.226, residenciada en: El Barrio La Victoria, detrás de la Gallera de Brasil, vereda 01, casa Nº 37, Cumaná, Estado Sucre; este tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación en fecha 19-06-2004, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ROSA IRIS PLACENCIO DE MEDINA, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre ANTONIO MIGUEL MEDINA RAMOS, quien me agredió físicamente y verbalmente, me sacó de la casa con uno de mis hijos y no me quiere dejar entrar, me amenaza con matarme, dice cosas feas, todo esto lo hace delante de mis hijos, es todo.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente que quedó demostrada la existencia de un hecho punible, el cual guarda perfecta relación con los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, el delito de AMENAZAS contempla una pena de SEIS (06) a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer sería DIÉZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contempla una pena de TRES (03) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano DIÉZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en virtud del concurso real de delitos se toma la pena de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, quedando en definitiva la pena a imponer de QUINCE (15) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, por lo que al revisar la presente causa al momento de hacer el respectivo acto conclusivo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien el artículo 108 ordinal 5° establece que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito, por lo que este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa de causa conforme lo establecen los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
Este tribunal prescinde de la celebración de la Audiencia Oral de Sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nada modificará el hecho cierto de que en el presente caso ha operado la prescripción.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente causa, en donde aparece como investigado el ciudadano ANTONIO MIGUEL MEDINA RAMOS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.467.565, residenciado en: El Barrio la Victoria, sector Cambio de Rumbo, casa Nº 38, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por ese despacho Fiscal por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ROSA IRIS PLACENCIO DE MEDINA, venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.197.226, residenciada en: El Barrio La Victoria, detrás de la Gallera de Brasil, vereda 01, casa Nº 37, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal concatenados con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
Abg. DESIREE LÓPEZ