REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005665
ASUNTO : RP01-P-2009-005665
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CARLOS LUIS RIVERO NÙÑEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RENGEL, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, seis (06) de diciembre de Dos Mil Doce (2012), se celebró Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-005665, seguida en contra del imputado CARLOS LUIS RIVERO NÙÑEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RENGEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Defensor Público Segundo (suplente) en sustitución de la Defensora Pública Primera Abg. PEDRO ROJAS; y la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. MARIUSKA GABALDON; y el imputado de autos, no compareciendo la víctima.
En este estado, la Fiscal del Ministerio Público expone: “previa a la apertura a la audiencia preliminar, esta representación fiscal, como punto previo, observa, que los hechos ocurrieron en fecha 30 de diciembre de 2009, es decir, que a la presente fecha han transcurrido dos (02) años, once (11) meses y seis (06) días; y habida cuenta que el delito que se le imputa es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RENGEL; que prevé, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal Venezolano, un lapso de un (01) año, para que opere la prescripción ordinaria; la cual fue interrumpida; por lo tanto, se debe aplicar lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, es decir, el lapso anterior, más la mitad del mismo; por lo antes expuesto, esta representación fiscal, solicita que ajustado a derecho, se decrete el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme al numeral 3 del artículo 318 del COPP; por haberse extinguido la acción penal, en virtud del transcurso del tiempo. Es todo”.
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y quien expone: “estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensor para que se me decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
Seguidamente el defensor público expone: “efectivamente, como lo expone la fiscal del ministerio público, se observa, que los hechos ocurrieron en fecha 30 de diciembre de 2009, es decir, que a la presente fecha han transcurrido dos (02) años, once (11) meses y seis (06) días; y visto que el delito que se le imputa a mi auspiciado, es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RENGEL; que prevé, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal Venezolano, un lapso de un (01) año, para que opere la prescripción ordinaria; la cual fue interrumpida; por lo tanto, se debe aplicar lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, es decir, el lapso anterior, más la mitad del mismo; por lo antes expuesto, esta defensa solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal conforme al numeral 3 del artículo 318 del COPP; por haberse extinguido la acción penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Este Tribunal, una vez escuchado lo solicitado por la fiscal del ministerio público, la defensa pública y el imputado de autos; observando que efectivamente, los hechos ocurrieron en fecha 30 de diciembre de 2009, es decir, que a la presente fecha han transcurrido dos (02) años, once (11) meses y seis (06) días; y visto que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RENGEL; que prevé, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal Venezolano, un lapso de un (01) año, para que opere la prescripción ordinaria; la cual fue interrumpida; por lo tanto, se debe aplicar lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, es decir, el lapso anterior, más la mitad del mismo lo cual ha sido verificado que efectivamente transcurrió el lapso legal mas la mitad del mismo; en virtud de lo antes señalado, este juzgador procede, de conformidad al numeral 8 del artículo 48 del COPP, a decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del COPP; y 108 numeral 5 todos del Código Penal en relación con el artículo 110 eiusdem, así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS LUIS RIVERO NUÑEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.800, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 07-10-1986, hijo de Luís Rivero (v) y Marvelis Núñez (v), domiciliado en Manicuare, sector Mauricio, calle la Gallera, casa sin numero, a cien metros de la gallera, dentro de la jurisdicción del Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, con teléfono de ubicación 0424-869-52-01; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RENGEL de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del COPP, en relación con los artículos 108 numeral 5, y artículo 110 ambos del Código Penal. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.
ABG. DESIREE LOPEZ.-
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