REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005523
ASUNTO : RP01-P-2009-005523

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano WILLIAM JOSÉ CHACÓN ACUÑA, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12/02/1982, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.243, de 30 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Maritza Acuña y José Chacón, residenciado en Santa Fe, vía Turimiquire, sector Botalón, Casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, teléfono:0416-487.72.25; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN TERESA BERMÚDEZ, y por solicitud de sobreseimiento de lacausa presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano FRANCISCO RAMÓN GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Santa Fe, Estado Sucre, nacido en fecha 15/11/1972, titular de la cédula de identidad Nº 12.915.916, de 40 años de edad, casado, de oficio pintor, hijo de Beata Gutiérrez y Agustín Rivas, residenciado en Santa Fe, vía Turimiquire, sector Botalón, Casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, teléfono: 0426-881.33.03, este Tribunal observa:

En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en contra de los imputados: WILLIAM JOSÉ CHACÓN ACUÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN TERESA BERMÚDEZ, y Audiencia Oral de Solicitud Sobreseimiento Fiscal con respecto al imputado: FRANCISCO RAMÓN GUTIÉRREZ, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia al acto de de los imputados de autos, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ y la victima CARMEN TERESA BERMÚDEZ. El juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público, e igualmente les informa acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26-07-2011, el cual cursa a los folios 54 al 60 de la causa y acusó formalmente al ciudadano WILLIAM JOSÉ CHACÓN ACUÑA, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12/02/1982, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.243, de 30 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Maritza Acuña y José Chacón, residenciado en Santa Fe, vía Turimiquire, sector Botalón, Casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, teléfono:0416-487.72.25; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN TERESA BERMÚDEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos de fecha 27-09-2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana: CARMEN TERESA BERMÚDEZ, en la que manifestó que: “ese mismo día aproximadamente a la 1:30 de la madrugada, cuando ella se encontraba en el sector la yuca de santa Fé Estado Sucre, se presentó el ciudadano William Chacón, queriendo agredir a su hijo y la víctima se interpuso, y es cuando el imputado con un pico de botella le cortó la cara a la altura de la nariz y en el brazo izquierdo, causándole lesiones, según se evidencia en el examen médico legal cursante al folio 14 de la causa. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación, por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó el SOBRESEIMIENTO con respecto al ciudadano: FRANCISCO RAMÓN GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Santa Fe, Estado Sucre, nacido en fecha 15/11/1972, titular de la cédula de identidad Nº 12.915.916, de 40 años de edad, casado, de oficio pintor, hijo de Beata Gutiérrez y Agustín Rivas, residenciado en Santa Fe, vía Turimiquire, sector Botalón, Casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, teléfono: 0426-881.33.03, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se le puede atribuir la participación en el hecho, toda vez que de la declaración de los testigos y de la víctima, no se desprende que el referido ciudadano haya sido partícipe del hecho como agresor, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la víctima CARMEN TERESA BERMÚDEZ, quien expuso: “A raíz de ese problema ellos no se han metido más conmigo”. Es todo”.

El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se len tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y señalaron cada uno de ello y por separado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, en caso que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Público, haciendo la defensa suyas, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por último, asimismo esta defensa si comparte el criterio de la Representación Fiscal en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento con respecto al ciudadano: FRANCISCO RAMÓN GUTIÉRREZ, por las razones expuestas, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación y la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Representación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 2 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por vigencia anticipada: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ CHACÓN ACUÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN TERESA BERMÚDEZ; por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, los hechos ocurridos fecha 27-09-2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana: CARMEN TERESA BERMÚDEZ, en la que manifestó que: “ese mismo día aproximadamente a la 1:30 de la madrugada, cuando ella se encontraba en el sector la yuca de santa Fé Estado Sucre, se presentó el ciudadano William Chacón, queriendo agredir a su hijo y la víctima se interpuso, y es cuando el imputado con un pico de botella le cortó la cara a la altura de la nariz y en el brazo izquierdo, causándole lesiones, según se evidencia en el examen médico legal cursante al folio 14 de la causa, admisión que se hace por considerar que llenan los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que la acusación aporta elementos serios para el enjuiciamiento del imputado, asimismo declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta a favor del imputado: FRANCISCO RAMÓN GUTIÉRREZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez revisadas las actas se desprende que de la declaración de los testigos y de la víctima, no se refieren a que el ciudadano haya sido partícipe o autor del hecho. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 54 al 60 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por vigencia anticipada es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al ciudadano: WILLIAM JOSÉ CHACÓN ACUÑA, impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: admito los hechos para la suspensión del proceso. Es todo”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima CARMEN TERESA BERMÚDEZ, quien manifestó: “estoy de acuerdo con la imposición de la suspensión del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien señaló: No me opongo a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Conforme las previsiones de los artículos 41 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por vigencia anticipada y artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano WILLIAM JOSÉ CHACÓN ACUÑA, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12/02/1982, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.243, de 30 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Maritza Acuña y José Chacón, residenciado en Santa Fe, vía Turimiquire, sector Botalón, Casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, teléfono:0416-487.72.25; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN TERESA BERMÚDEZ; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, para que le designe un Delegado de Prueba; por lo que se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral, Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado WILLIAM JOSÉ CHACÓN ACUÑA. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta.-. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FRANCISCO RAMÓN GUTIÉRREZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN

LA SECERTARIA.

ABG. DESIREE LOPEZ.-