REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009244
ASUNTO : RP01-P-2012-009244

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia y seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ ROMERO, venezolano, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-17.124.886; de estado civil soltero, de ocupación electricista; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 19-10-84, hijo de José Jiménez y Juana Tibisay de Jiménez; residenciado en las minas de Baruta, calle el rosario, casa N° 12, Estado Miranda; teléfono 0424-160.87.85; y/o la avenida el Rosario de la Urb. Los Chorros, novena transversal, Quinta Magaly, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 eiusdem, perjuicio del ciudadano JAIRO AVENTURA, este Tribunal observa:

Celebrada como ha sido en el día tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-009244, iniciada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ ROMERO, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; y la Defensora Pública Tercera Suplente, ABG. LUISANI COLÓN. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Tercera Suplente, Abg. LUISANI COLÓN, manifestando la misma estar aceptar el cargo y dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ ROMERO, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 02-12-2012, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre, detienen al imputado de autos, por estar involucrado en un accidente de tránsito, con lesionados, hechos ocurridos en el sector el tacal de esta ciudad. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 eiusdem, perjuicio del ciudadano JAIRO AVENTURA; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos, de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en atender los llamados que le haga el tribunal y los que le hiciere la fiscalía del ministerio público en caso de así ser requerido. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere del presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho, esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal un a libertad sin restricciones a favor de mi representado, por no encontrase lleno los requisitos exigidos en el articulo 250 del COPP, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el ministerio público como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO; si bien es cierto que se encuentra acreditado el numera1 del referido artículo, no es menos cierto que el numeral 2, no se encuentra acreditado; por lo que mal puede este tribunal, a criterio de quien aquí defiende, acoger el pedimento fiscal, lo que no impide que el ministerio público continúe con la investigación. Es todo”.

El Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; considera quien suscribe, que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 02-12-2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Cursan a los folios 02, 03, 04 y 05; acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la aprehensión del hoy imputado. A los folios 06 y 07, cursa informe del accidente de tránsito, realizado por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al folio 09, cursa croquis de levantamiento de siniestro vial, que integra el expediente administrativo, suscrito por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al folio 14, cursa exposiciones fotográficas. Al folio 20, cursa examen médico legal, a nombre de la víctima de autos. Eencontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ ROMERO, venezolano, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-17.124.886; de estado civil soltero, de ocupación electricista; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 19-10-84, hijo de José Jiménez y Juana Tibisay de Jiménez; residenciado en las minas de Baruta, calle el rosario, casa N° 12, Estado Miranda; teléfono 0424-160.87.85; y/o la avenida el Rosario de la Urb. Los Chorros, novena transversal, Quinta Magaly, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 eiusdem, perjuicio del ciudadano JAIRO AVENTURA; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistentes en presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas; por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.

ABG. DESIREE LOPEZ.-