REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009236
ASUNTO : RP01-P-2012-009236

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivos de guardia, y seguidas a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARRERO FUENTES, MIGUEL EDUARDO MARRERO FUENTES, ALCIDES EDUARDO CANOVA MARÍN, JESÚS EDUARDO BRUZUAL ILARRAZA, CARLOS DANIEL COTUA GONZÁLEZ, y ANDREÍNA DEL VALLE SÁNCHEZ LISBOA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En fecha Tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2012), se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-009236, seguida en contra de los imputados CARLOS EDUARDO MARRERO FUENTES, de 22 años de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.081.710, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-90, hijo de Patricia Fuentes y Luis Marrero, soltero, de oficio obrero, residenciado en santa fe, calle los cocos, casa S/Nº Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; teléfono 0293-995.67.95; MIGUEL EDUARDO MARRERO FUENTES, hijo de Patricia Fuentes y Luis Marrero, soltero, de oficio obrero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.875.600, natural de santa fe, parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; estudiante, soltero, residenciado en santa fe, calle los cocos, casa S/Nº Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; teléfono 0293-995.67.95; ALCIDES EDUARDO CANOVA MARÍN, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.081.105, hijo de Alcides Canova e Isabel Marín, estudiante, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-91, residenciado en Santa fe, calle El Progreso, casa S/N°, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; teléfono 0414-836.55.18; JESÚS EDUARDO BRUZUAL ILARRAZA, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.930, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-86, soltero, almacenista, hijo de Luis Bruzual y Amarelis Ilarraza, residenciado en Santa fe, calle Sucre, sector Pueblo Nuevo, casa N° 305, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; teléfono 0416-317.21.45; CARLOS DANIEL COTUA GONZÁLEZ, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.979.424, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-02-91, hijo de Jesús Cotua y Deira González, residenciado en santa fe, sector Morichal, cerca de la escuela, casa S/N°, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre; teléfono 0416-980.82.10; y ANDREÍNA DEL VALLE SÁNCHEZ LISBOA, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.342.445, soltera, Técnico Superior en Educación Inicial, hija de Ilenis Lisboa y César Sánchez; natural de Maturín, Estado Monagas; nacida en fecha 05-11-90; residenciada en Guanta, calle Anzoátegui, casa Nº 13, Estado Anzoátegui; teléfono 0281-268.20.26. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, los imputados de autos, previo traslado realizado por el IAPES; y los defensores privados, ABGS. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL y ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor de confianza y que se trataba de los ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.239, teléfono 0414-777.84.27 y ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.090, teléfono 0414-999.67.94, ambos, con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Planta Alta, local 4, Cumaná, Estado Sucre; quienes estando presente en sala, aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron juramento de Ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. Edgardo González, quien expone “Coloco a su disposición a los imputado de autos, quienes en fecha 02/12/2012, siendo las 03:36 de la mañana, encontrándose de servicio el Oficial Agregado (IAPES), Jesús Henríquez, y sus auxiliares los funcionarios Oficial Agregado (IAPES), Alexander Suárez y Glorimar Palma, cuando recibieron llamada vía radial por parte del funcionario Noe Madriz, informando que en el sector la Boca de esa localidad específicamente en la Tasca Oceanic, se estaba suscitando una riña colectiva, manifestándoles que se trasladaran al sitio a verificar la misma, una ves en las adyacencias de la referida tasca, pudieron observar una aglomeración de personas al frente, entablaron conversación con el ciudadano propietario del establecimiento a quien se identificaron como funcionarios de la estación policial Raúl Leoni y quien manifestándole este que la riña se había suscitado en las afueras de su negocio, y es por lo que le solicitaron que cerrara dicho negocio, luego se acercaron varios ciudadanos en estado de ebriedad y uno de ellos manifestó que había sido agredido por otro ciudadano a quien señalo, llamándolo y le pedieron una explicación para tratar de solventar la disputa, tornándose una situación hostil ya que los ciudadanos bastaban renuentes a aceptar el habla como un modo de solución al conflicto, a tal punto que se retiraron, viendo venir una botella hacia donde se encontraban la cual estallo en el pavimento, las personas comenzaron a correr en diferentes direcciones escuchándose los funcionarios detrás de la patrulla, optando por pedir apoyo a la estación y el funcionario Jesús Henríquez, efectuó un disparo al aire con la escopeta que portaba para el momento de suscitarse ese hecho, para disminuir la arremetida de esas personas, escuchándose varias detonaciones de arma de fuego indicándonos un grupo de personas y señalando que los tiros venían del sector El Hueco, detrás del establecimiento, a dos calles del mismo, presentándose comisión motorizada, escuchando nuevamente detonaciones y rápidamente se dirigieron al lugar donde se escuchaban los disparos, siendo infructuoso practicar detención alguna, retornando al frente de la tasca donde las personas que habían fomentado la riña se habían retirado y se encontraban en las adyacencias de la estación policial en pleno apogeo de pelea, realizando varias retenciones y les fueron leídos sus derechos constitucionales previstos en el artículo 125 del COPP, procedió a informarles y practicarles la detención. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados de autos, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido solicito a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados de manera separada: no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. Alberto González Marín, quien expuso: “una vez revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera esta defensa que no hay pluralidad de elementos de convicción que determinen que nuestros auspiciados, de acuerdo a su accionar personal, encuadren en el tipo penal invocado por la vindicta pública, en razón de ello, considera oportuno este defensor, ya que no están llenos los extremos del artículo 250 numerales 2 y 3, solicitar una libertad sin restricciones, a favor de los mismos. Pidiendo que se tomen en cuenta, que no hay peligro de fuga y de obstaculización. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Orgánico Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autor o partícipes del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos; al fiolio 15, cursa abcta de entrevista al ciudadano Nelson José Zerpa Millán, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se dejan constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2974, emanado del CICPC, donde se evidencia que los hoy imputados, no presentan registros policiales. En razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal ajustado a derecho decretar la libertad sin restricciones para los imputados de autos y así se decide. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta la libertad sin restricciones, para los imputados CARLOS EDUARDO MARRERO FUENTES, de 22 años de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.081.710, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-90, hijo de Patricia Fuentes y Luis Marrero, soltero, de oficio obrero, residenciado en santa fe, calle los cocos, casa S/Nº Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; teléfono 0293-995.67.95; MIGUEL EDUARDO MARRERO FUENTES, hijo de Patricia Fuentes y Luis Marrero, soltero, de oficio obrero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.875.600, natural de santa fe, parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; estudiante, soltero, residenciado en santa fe, calle los cocos, casa S/Nº Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; teléfono 0293-995.67.95; ALCIDES EDUARDO CANOVA MARÍN, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.081.105, hijo de Alcides Canova e Isabel Marín, estudiante, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-91, residenciado en Santa fe, calle El Progreso, casa S/N°, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; teléfono 0414-836.55.18; JESÚS EDUARDO BRUZUAL ILARRAZA, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.930, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-86, soltero, almacenista, hijo de Luis Bruzual y Amarelis Ilarraza, residenciado en Santa fe, calle Sucre, sector Pueblo Nuevo, casa N° 305, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; teléfono 0416-317.21.45; CARLOS DANIEL COTUA GONZÁLEZ, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.979.424, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-02-91, hijo de Jesús Cotua y Deira González, residenciado en santa fe, sector Morichal, cerca de la escuela, casa S/N°, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre; teléfono 0416-980.82.10; y ANDREÍNA DEL VALLE SÁNCHEZ LISBOA, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.342.445, soltera, Técnico Superior en Educación Inicial, hija de Ilenis Lisboa y César Sánchez; natural de Maturín, Estado Monagas; nacida en fecha 05-11-90; residenciada en Guanta, calle Anzoátegui, casa Nº 13, Estado Anzoátegui; teléfono 0281-268.20.26; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a Oficio dirigido al Comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma sala de audiencias.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.

ABG. DESIREE LOPEZ.-