REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009233
ASUNTO : RP01-P-2012-009233
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ELINAI JOSÉ VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, YERMA JOSÉ LUGO SUCRE, ingresada a este Tribunal por motivos de guardia y seguida por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLARROEL BOADA, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ y DAYSI DEL VALLE GONZÁLEZ, este Tribunal observa:
En el día tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012), se realizó Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-009233, seguida en contra de los ciudadanos ELINAI JOSÉ VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Chacopata, agricultor, hijo de Luis Rafael Vásquez y Erda Hilda Gutiérrez titular de la cédula de identidad V-24.657.454, nacido en fecha 10/08/1993, residenciado en la vía el morro, casa s/n°, cerca de la bodega, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/03/1994, soltero, titular de la cédula de identidad N° 28.569.624, hijo de Manuel José Vásquez y Luisa carmen Rodríguez, pescador, residenciado en la calle principal del sector las casitas, casa s/n°, cerca de la panadería, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y YERMA JOSÉ LUGO SUCRE, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.957, nacido en fecha 11/10/1994, soltero, agricultor, hijo de Germán del Valle Lugo y Reina Sucre; residenciado en el sector el guapango, calle el guapango, casa s/n°, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, los detenidos de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y la Defensora Pública Tercera (suplente), ABG. LUISANI COLÓN. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les designa a la Defensora Pública Tercera Suplente, Abg. LUISANI COLÓN, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ELINAI JOSÉ VÁSQUEZ GUTIERREZ, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ y YERMA JOSÉ LUGO SUCRE, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 01/12/2012, cuando funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 7- DESTACAMENTO N° 78, SEGUNDA COMPAÑÍA QUINTO PELOTÓN COMANDO CHACOPATA, Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, previa denuncia formulada ante este comando por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLARROEL BOADA, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ y DAYSI DEL VALLE GONZALEZ, referente al Robo de dos motocicletas quienes expusieron que se encontraban en su vivienda y llegaron cinco (05) personas encapuchadas diciendo que era un atraco con armas en las manos, que colaboraran con ellos porque de lo contrario los iban a matar, preguntando dónde estaban las armas de caza, amarrándoles las manos y los pies con cable llevándose objetos personales y dos motos, luego se fueron y los dejaron cerrados diciéndole que no llamaran al gobierno. Asimismo por instrucciones del Comandante del Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 78 del Comando Regional N° 7, funcionarios adscritos a esta Institución, se constituyeron en comisión en vehículo tipo militar tipo motocicletas y en compañía de los ciudadanos DIÓGENES JAIMES BRAVO GÓMEZ y YOVANNY MISAEL RAMÍREZ PAREDES (Testigos del procedimiento a realizar), con el fin de efectuar el patrullaje por la jurisdicción y recabar información de la ubicación de las motos que se habían robado; recibiendo información que en una vivienda ubicada en la calle la crítica y donde vive el ciudadano VÍCTOR LUIS, a quien le apodan “EL PERE” se encontraba una de las motos, por lo que procedieron a trasladarse con los testigos hasta la vivienda siendo atendidos por la ciudadana YENYMAR GUTIÉRREZ RIVAS, en donde le solicitan muy respetuosamente que les permitiera el acceso a la vivienda, ya que en la misma se tenia información que estaba una moto que se habían robado, manifestando la ciudadana que no había ningún problema de permitirles el acceso, al entrar a la vivienda los funcionarios se percataron que habían dos personas de sexo masculino unos de ellos huyó, saltando la tapia de la casa, procediendo a revisar la vivienda con los testigos encontrando en una de las habitaciones una moto que al ser chequeada resultó ser con las siguientes características: MARCA EMPIRE HORSE, color ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA KW162FMJ2459781, PLACA AF2K57M, luego le preguntaron a la ciudadana antes mencionada, quién era el propietario de la Moto, manifestando que no sabía y que esa moto se la había traído su esposo VÍCTOR LUIS en la noche anterior, procedieron a informarle al ciudadano que al ser identificado plenamente, resultó ser CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y le informaron acerca del motivo de su detención y leerle sus derechos como imputado; enviándose la moto y al ciudadano hasta el comando, procediendo a revisar la vivienda conjuntamente con los testigos, encontrando escondido en uno de los yacales quedando identificado como ELINAI JOSÉ VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, informándole igualmente, del motivo de su detención y leyéndole sus derechos como imputado, continuando los funcionarios con el patrullaje, llegando a una vivienda, deteniendo al ciudadano YERMAN JOSÉ LUGO SUCRE; en eso, a horas de las 04:10 de la tarde se encontraron una moto MARCA EMPIRE OWEN, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA KW162FMJ0645403, SIN PLACA; la cual estaba abandonada y con defectos mecánicos, informando posteriormente a la fiscalía del ministerio público, de ambos procedimientos realizados por estos funcionarios. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELINAI JOSÉ VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y YERMA JOSÉ LUGO SUCRE, a quien esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLARROEL BOADA, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ y DAYSI DEL VALLE GONZÁLEZ, dicha solicitud la realizo, por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251 ordinales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo”.
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. LUISANI COLÓN, quien expone: “La defensa revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto se opone a la solicitud Fiscal, por considerar que no está lleno el numeral 2 del artículo 250 COPP, además el mismo tiene residencia fija en el país, por lo que no existe peligro de fuga, por lo que pido al Tribunal le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible e inmediato cumplimento de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por practicar. Asimismo en caso de que el Tribunal no acoja la solicitud de la defensa, y se Decrete la Privación de mis defendidos, solicito se recluya a los mismos en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal de privación de libertad, oídos los alegatos de la defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Diciembre de 2012. Así mismo, considera quien suscribe, que surgen como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los siguientes: A los folios 02, 03 y 03 y sus vtos., Cursan Actas de Denuncia suscritas por funcionarios adscritos al IAPES, rendidas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 05, 06 y 07, cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO 78, Segunda Compañía, Quinto Pelotón, de la Guardia Nacional, donde narran la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los hoy imputados. Al folio 11 y su vto. Cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano YOVANNY MISAEL RAMÍREZ PAREDES, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. A los folios 14 y 15, cursan Planillas de Vehículos Recuperados. Al folio 16 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.–Cumaná, en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 17 y vto., cursa Inspección 3504, realizada al sitio del suceso. A los folios 22 y 23 y sus vtos., cursa Dictamen Pericial realizada a las dos (02) motos incautadas en el lugar de detención de los imputados de autos. Al folio 24, cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-2969, suscrito por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constar que los imputados CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ y ELIENAI JOSÉ VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, no presentan registros policiales, en cuanto al imputado YERMAN JOSÉ LUGO SUCRE, el mismo presenta el registro policial como SOLICITADO, según oficio N° 1993-2012, de fecha 22/11/2012, por el Juzgado del Distrito Arismendi del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, según expediente N° OP01-D-2011-000262; elementos éstos que a criterio de quien suscribe, no son suficientes para estimar que los mismos sean autores del delito investigado por el Ministerio Público por cuanto no existen elementos que hagan presumir que los mismos ejecutaron la acción delictiva de robo que el ministerio público les imputa, sino, que estaban en las residencias en donde se encontraban las motos robadas; por lo tanto, la conducta desplegada por los mismos, se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual, establece una pena de 4 a 6 años de prisión, por lo que, no se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 250 del COPP; por lo que se desestima la solicitud fiscal de privación judicial de libertad declarándose en contra de los mismos medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ELINAI JOSÉ VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Chacopata, agricultor, hijo de Luis Rafael Vásquez y Erda Hilda Gutiérrez titular de la cédula de identidad V-24.657.454, nacido en fecha 10/08/1993, residenciado en la vía el morro, casa s/n°, cerca de la bodega, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/03/1994, soltero, titular de la cédula de identidad N° 28.569.624, hijo de Manuel José Vásquez y Luisa carmen Rodríguez, pescador, residenciado en la calle principal del sector las casitas, casa s/n°, cerca de la panadería, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y YERMA JOSÉ LUGO SUCRE, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.957, nacido en fecha 11/10/1994, soltero, agricultor, hijo de Germán del Valle Lugo y Reina Sucre; residenciado en el sector el guapango, calle el guapango, casa s/n°, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLARROEL BOADA, GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ y DAYSI DEL VALLE GONZÁLEZ; todo, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Así mismo, por cuanto el imputado YERMAN JOSÉ LUGO SUCRE, se encuentra SOLICITADO, según oficio N° 1993-2012, de fecha 22/11/2012, de acuerdo a memorando N° 9700-174-SDC-2969, cursante el folio 24 de las actuaciones; por el Juzgado del Distrito Arismendi del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, según expediente N° OP01-D-2011-000262; se acuerda colocarlo a la orden de dicho Tribunal, para lo cual se comisiona, a funcionarios del CICPC de este Estado, a los fines que traslade a dicho imputado, hasta el Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta, quien quedará recluido en el IAPES, hasta tanto se materialice su traslado hasta el estado Nueva Esparta. Líbrese boleta de traslado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que traslade al imputado YERMAN JOSÉ LUGO SUCRE, hasta el IAPES. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, para que recluya en esas instalaciones, al imputado YERMAN JOSÉ LUGO SUCRE, quien quedará allí recluido, hasta tanto sea trasladado al Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. DESIREE LOPEZ.-
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