REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009232
ASUNTO : RP01-P-2012-009232
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este tribunal por motivo de guardia y seguidas al ciudadano TIBARDO RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRISCILA DEL VALLE MARCANO HERNÁNDEZ, este Tribunal observa:
Celebrada como ha sido en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-009232, seguida en contra del imputado TIBARDO RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.818.094, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-07-80, de 32 años de edad, hijo de Elizabeth Hernández (v) y Tibardo Marcano (f), soltero, de oficio auxiliar administrativo en un liceo Unidad Educativa Jóvenes y Adultos Pablo Félix, residenciado en el Terminal de Ferrys, sector Boca de Río, detrás de VENEPESCA, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-816.24.35. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; la Defensora Pública Tercera Suplente, ABG. LUISANI COLÓN, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la defensora pública penal de guardia, Abg. LUISANI COLÓN, quien suple a la Defensora Pública N° 3.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano TIBARDO RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRICILA DEL VALLE MARCANO HERNÁNDEZ; ya que en fecha 02-12-2012, dicho ciudadano agredió físicamente a la referida ciudadana, en varias partes del cuerpo, golpeándola, por lo que el mismo fue denunciado. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa considera que lo ajustado a derecho en estos casos, es la ratificación de las medidas de protección y seguridad, impuesta por el órgano receptor; igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02-12-2012. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: denuncia formulada por la víctima PRICILA DEL CARMEN MARCANO HERNÁNDEZ, por ante el IAPES, donde expone que el imputado de autos la agredió físicamente, en varias partes del cuerpo; cursante al folio 2 y su vto. Con el acta policial cursante a los folios 5 y su vto., de las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, de donde se desprende el inicio del procedimiento y en el cual detienen el imputado de autos. Al folio 9, cursa constancia emanada del Ambulatorio “Dr. Ramón Martínez, referentes a las lesiones presuntamente sufridas por la víctima de autos. A los folios 11 y 12, cursa la imposición de las medidas de seguridad al imputado de autos. Con el acta de investigación penal cursante al folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la reseña del imputado de autos. Con el resultado de la evaluación médico forense practicada a la víctima, cursante al folio 18, el cual arrojó como resultado contusión edematosa y equimótica en región dorsal de mano izquierda, no aportó RX de mano, para confirmar o descartar lesión ósea; equimosis en brazo izquierdo; refiere dolor en rodilla izquierda relacionada con evento traumático, sin lesión de interés médico legal a ese nivel; lo cual ameritó asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 19, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2988, en la cual se evidencia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Ahora bien, nos encontramos en un delito que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA FÍSICA, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a este juzgador que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima este juzgador que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control, Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano TIBARDO RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.818.094, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-07-80, de 32 años de edad, hijo de Elizabeth Hernández (v) y Tibardo Marcano (f), soltero, de oficio auxiliar administrativo en un liceo Unidad Educativa Jóvenes y Adultos Pablo Félix, residenciado en el Terminal de Ferrys, sector Boca de Río, detrás de VENEPESCA, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-816.24.35; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRISCILA DEL VALLE MARCANO HERNÁNDEZ; conforme al artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; y 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia (prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, manteniendo una compostura y un trato adecuado hacia la mujer agredida, debiendo a la vez, mantener el trato cordial y respetuoso en contra de la víctima en el lugar de residencia de la misma, respetando su integridad física y la reputación de la misma, no causándole agresiones verbales, ni físicas, que vayan en perjuicio de su integridad psíquica, además, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo y de estudio de la mujer agredida). Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. DESIREE LOPEZ.-
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