REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009231
ASUNTO : RP01-P-2012-009231

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivos de guardia, y seguidas a los ciudadanos JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, VÍCTOR DANIEL MÁRQUEZ OLIVERO, DAVID JOSÉ DÍAZ MARCANO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionados en el artículo 218, del Código Penal y en contra del ciudadano y JESÚS CATALINO SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal observa:

Celebrada como ha sido en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-009231, seguida en contra de los ciudadanos JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° 23.701.800, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-08-91, de 21 años de edad, hijo de Adolfo Brito y Cruz Olivero, soltero, de oficio estudiante de mecánica, residenciado en Caigüire, detrás del estadium, casa S/N°, calle brisas del mar, cerca de la bodega, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-643.61.70; VÍCTOR DANIEL MÁRQUEZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° 22.629.438, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-01-94, de 18 años de edad, hijo de Carmen Alicia Márquez Olivero y Andrés Eduardo Urbaneja, soltero, de oficio pescador, residenciado en Caigüire, detrás del estadium, casa S/N°, calle brisas del mar, cerca de la bodega, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-829.61.10; DAVID JOSÉ DÍAZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 22.628.351, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-10-89, de 23 años de edad, hijo de Richard Soto y Julie Díaz Marcano, soltero, de oficio pescador, residenciado en Caigüire, detrás del estadium, casa S/N°, calle brisas del mar, cerca de la bodega, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS CATALINO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 6.147.757, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-04-60, de 52 años de edad, hijo de Celestino Rodríguez y Edilia Salazar, soltero, de oficio funcionario policial, residenciado en Caigüire, calle los lirios cruce con los araguaney, casa S/N°, cerca del Kiosco de venta de revistas, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-090.59.62. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal 3° (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; y la ABG. LUISANI COLÓN, quien suple al defensor público N° 3. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, éstos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal les designa a la defensora pública de guardia, Abg. LUISANI COLÓN, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los imputados de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 01-12-2012, siendo las 10:15 p.m., cuando dichos imputados fueran detenidos por funcionarios del IAPES, en el sector el hueco de Caigüire, luego que los mismos arremetieran contra la comisión policial, tirándoles botellas y golpes, causándoles lesiones. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los tipos penales de FUGA DE DETENIDOS, LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 258, 416 y 218, todos, del Código Penal; con respecto al imputado JESÚS CATALINO SALAZAR; y así mismo les imputo en este acto, a los ciudadanos JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, VÍCTOR DANIEL MÁRQUEZ OLIVERO y DAVID JOSÉ DÍAZ MARCANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal; determinándose la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, VÍCTOR DANIEL MÁRQUEZ OLIVERO y DAVID JOSÉ DÍAZ MARCANO, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y al ciudadano CATALINO SALAZAR, se le decrete en su contra, la privación judicial preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. LUISANI COLÓN, quien expone: “revisadas las actuaciones, se evidencia que en las actuaciones no cursan actas de entrevista de ningún testigo que haya presenciado la revisión corporal que le realizaran a dos de mis representados, justamente en el momento en que, según acta policial, toman una actitud muy agresiva, lazándoles golpes y objetos como botellas y piedras a los funcionarios policiales, siendo ésta en horas de la noche, en un sector con suficiente iluminación. En lo que respecta a la fuga, de parte del ciudadano Catalino Salazar, se evidencia que igualmente en las actuaciones no cursan copias del libro de novedad que indique que efectivamente había sido reportado a la orden del segundo comandante de la policía. Visto que estamos en una fase de investigación y que faltan diligencias de investigación por realizar, y vistos los delitos precalificados, los cuales, en conjunto no ameritan una medida privativa de libertad, como la solicitada por el fiscal del ministerio público, solicito al tribunal, de acuerdo al principio de proporcionalidad, se le otorgue una medida cautelar a mis representados, de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: este Juzgado considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01-12-2012. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los hoy imputados. Al folio 11, cursa constancia médica emanada del ambulatorio Ayacucho, a nombre del ciudadano José Vásquez. Al folio 12, cursa constancia médica a nombre de los ciudadanos Juan Flores y Sixto salamanca. Al folio 13 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Niurca Mercedes Caspe Lista, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos, cursante al folio 15 y vto. A los folios 19 al 23, cursan resultados de evaluación médico legal a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ, SIXTO JOSÉ SALAMANCA y JUAN CARLOS FLORES. Al folio 22, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2973, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados YOLFRAN BRITO OLIVERO y DAVID JOSÉ DÍAZ MARCANO, presentan registros policiales y los ciudadanos JESÚS CATALINO SALAZAR y VÍCTOR DANIEL MÁRQUEZ OLIVERO, no present5an registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° 23.701.800, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-08-91, de 21 años de edad, hijo de Adolfo Brito y Cruz Olivero, soltero, de oficio estudiante de mecánica, residenciado en Caigüire, detrás del estadium, casa S/N°, calle brisas del mar, cerca de la bodega, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-643.61.70; VÍCTOR DANIEL MÁRQUEZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° 22.629.438, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-01-94, de 18 años de edad, hijo de Carmen Alicia Márquez Olivero y Andrés Eduardo Urbaneja, soltero, de oficio pescador, residenciado en Caigüire, detrás del estadium, casa S/N°, calle brisas del mar, cerca de la bodega, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-829.61.10; DAVID JOSÉ DÍAZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 22.628.351, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-10-89, de 23 años de edad, hijo de Richard Soto y Julie Díaz Marcano, soltero, de oficio pescador, residenciado en Caigüire, detrás del estadium, casa S/N°, calle brisas del mar, cerca de la bodega, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y JESÚS CATALINO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 6.147.757, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-04-60, de 52 años de edad, hijo de Celestino Rodríguez y Edilia Salazar, soltero, de oficio funcionario policial, residenciado en Caigüire, calle los lirios cruce con los araguaney, casa S/N°, cerca del Kiosco de venta de revistas, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-090.59.62; por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 258, 416 y 218, todos, del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ, SIXTO JOSÉ SALAMANCA y JUAN CARLOS FLORES y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada siete (07) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para los ciudadanos JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, VÍCTOR DANIEL MÁRQUEZ OLIVERO y DAVID JOSÉ DÍAZ MARCANO; y así mismo se acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado CATALINO SALAZAR, consistente en presentaciones cada tres (03) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se continúa la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA.

ABG. DESIREE LOPEZ.