REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009229
ASUNTO : RP01-P-2012-009229
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la, presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, y seguidas al ciudadano JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:
Celebrada como ha sido en el día tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-009229, seguida en contra del ciudadano JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.581.251, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-06-1991, hijo de Tibisay Martínez y Juan José Véliz, desempleado, soltero, residenciado en las palomas, sector Santísimo Sacramento, calle la cancha, casa S/N°, al frente de la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se Verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Abg. CÉSAR GUZMÁN; la Defensora Pública Penal Tercera de Guardia Abg. LUISANI COLON y el detenido de autos previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa la Defensora Pública Penal Tercera de Guardia Abg. LUISANI COLON, manifestando el mismo aceptar el cargo y dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a el ciudadano JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, ya que en fecha dos (02) de diciembre de 2012, siendo la una horas de la mañana (1:00 a.m.) aproximadamente, los funcionarios Sgto. M/3° Carlos Campos Aguilera, en compañía de los efectivos: S/1° Eduard Marjal Salazar, S/1° Carlos Marín Moreno, S/1° Argenis Maita Cariaco, S/2° Silvio Pérez Marcano, S/2° Luis Vallejo Suárez, S/2° Pedro Ortiz Cova y el S/2° Rafael Betancourt Ruíz, salieron en comisión en vehículos militares tipo motos asignados, con destino a la Jurisdicción del Municipio sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, posteriormente como a eso de la 1:10 de la mañana, cuando se encontraban por el Barrio Las Palomas, específicamente por la cancha, avistaron tres (03) sujetos los cuales se encontraban parados en frente de una casa, de los cuales uno de ellos, quien vestía una franela de color gris y jeans de color azul, al notar la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional, mostró una aptitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto, los mismos la acataron, luego les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias ya que les iban a efectuar una revisión corporal, durante la revisión practicada por parte del funcionario S/2° Silvio Pérez Marcano, le encontró en el bolsillo derecho del pantalón al ciudadano que vestía la franela gris y el jeans azul el cual estaba nervioso un (01) monedero de cuero de color marrón, el cual procedieron a abrir en presencia de de los otros dos ciudadanos a los cuales durante la revisión no se les había encontrado ningún elemento de interés criminalístico ni adherido a sus cuerpos ni oculto entre sus ropas, por lo que les pidieron el favor que sirvieran de testigos al procedimiento a realizar, al abrir el monedero de cuero de color marrón, éste contenía en su interior, varios envoltorios de material plástico de color azul y uno de material plástico de color verde, los cuales procedieron a contar en presencia de los testigos arrojando un total de catorce (14) envoltorios de material plástico de color azul, los cuales al ser destapados contenían en su interior un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, luego al destapar el envoltorio de papel plástico color verde contenía en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado, siendo trasladado tanto el ciudadano como los testigos de la averiguación, hasta la Sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo identificado como queda escrito: JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.581.251, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-06-1991, residenciado en el barrio las palomas, casa S/N (cerca de la Cancha) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; asimismo procedieron al pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, arrojando un peso bruto aproximado de (15 gramos) de presunta cocaína y (3.6) gramos) de presunta marihuana, tomándole acta de entrevista a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO RIVERO PATIÑO y JOSÉ ÁNGEL MILLÁN GUERRA, testigos presenciales del procedimiento, procediendo a llamar al Fiscal 11° del Ministerio Público. Esta Representación Fiscal solicita se Decrete una Medida Privativa de Libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado es autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se de continuidad al procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente el imputado se identificó como JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, identificarlo con datos filiatorios y manifestó a viva voz: soy consumidor, esa droga era para mi consumo, no me han hechos los exámenes. Es todo.
En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Tercera de Guardia Abg. LUISANI COLON, quien expuso lo siguiente: Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por lo Representación Fiscal hace oposición a la medida solicitada por la fiscalía, por cuanto lo manifestado por mi representado quien expuso libre de coacción y apremio que tenia cierta cantidad droga lo cual era para su consumo, por lo que solicito al tribunal visto que no se le ha realizado el examen toxicológico correspondiente de sangre y orina, solicito a este tribunal acuerde su traslado a la unidad toxicológica para que le realicen las evaluaciones correspondientes, esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible e inmediato cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, tomando en cuenta que dicho ciudadano a aportado un domicilio estable en el país, no se desprende de las actuaciones que no quiera someterse al proceso, en lo que respecta al peligro de fuga por la entidad de la pena que se pudiera a imponer, observa esta defensa que ante una eventual admisión de los hechos la pena a imponer sería de cuatro años, no materializándose dicho peligro aunado a que con tal situación se desvirtúa de igual manera de la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, principios consagrados en el COPP, pudiendo prosperar una Medida menos gravosa, en cuanto al peligro de obstaculización, considera quien aquí defiendo que de igual manera no se encuentra acreditado el mismo, ya que de las actuaciones no se evidencia de que manera pudiera influir mi representado sobre los testigos o modificar algún tipo de evidencia de actuación procesal, y mucho menos cuando la corte de este circuito judicial penal ha sostenido, que una vez que se tome las actas de entrevista se desvirtúa el referido de obstaculización. Así mismo solicito copia simple del acta.”
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de diciembre de 2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya descrito, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 03 cursa acta policial de fecha 02-12-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención del imputado de autos y de la presunta sustancia ilícita, a los folios 04 y 05 cursa actas aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constar la sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento policial, señalando como peso bruto quince (15) gramos de presunta cocaina y tres gramos con seiscientos miligramos (3.6 Gramos), peso broto para presunta marihuana; al folio 06 cursa acta de entrevista de fecha 02-12-2012, rendida por el ciudadano José Antonio Rivero Patiño, quien fungió como testigo en el presente procedimiento, al folio 07 cursa acta de entrevista de fecha 02-12-2012, rendida por el ciudadano José Ángel Millán Guerra, quien fungió como testigo en el presente procedimiento, al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicada a lo incautado, a saber: UN (01) monedero de cuero color marrón, contentivo de lo siguiente: catorce (14) envoltorios de material plástico de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, un (01) envoltorio de papel plástico color verde contentivo en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana y cursa al folio 11 MEMORANDUN de Registros Policiales N° 2972, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano: JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, PRESENTA REGISTROS POLICIALES. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos.
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.581.251, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-06-1991, hijo de Tibisay Martínez y Juan José Véliz, desempleado, soltero, residenciado en las palomas, sector Santísimo Sacramento, calle la cancha, casa S/N°, al frente de la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que traslade al imputado de autos a ese centro de reclusión donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sea realizado al imputado de autos examen toxicológico, por lo cual se acuerda librar oficio dirigido al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que traslade al imputados de autos a la sede del CICPC para que le sea practicado los exámenes correspondientes. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.
ABG. DESIREE LOPEZ.-
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