REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007806
ASUNTO : RP01-P-2012-007806

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abogada MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Décima Auxiliar Interina del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en causa iniciada en fecha 14-09-2012, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos CORNELIO JOSÉ SALAZAR PENOTT, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.223.415, residenciado en: El Peñón, Calle Bolívar, casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre y JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.946.568, residenciada en: El Peñón, Calle la Paz, El hueco la Sabana, casa Nº 03, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les iniciara investigación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la ciudadana MAYRA JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLEJO, venezolana, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.465.726, residenciada en: El Peñón, Sector 14 de Octubre, Segunda Calle, Casa Nº 32, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, este Juzgado Cuarto de Control, previo Abocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso, se observa que esta demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, no arrojaron resultados o pruebas sobre un posible responsable y en virtud del tiempo transcurrido dificulta la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Este Tribunal, para estimar que los ciudadanos CORNELIO JOSÉ SALAZAR PENOTT y JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ, han sido autores del hecho punible que se les atribuye, considera que no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo cursante en actas insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en donde aparecen como investigados los ciudadanos CORNELIO JOSÉ SALAZAR PENOTT, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.223.415, residenciado en: El Peñón, Calle Bolívar, casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre y JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.946.568, residenciada en: El Peñón, Calle la Paz, El hueco la Sabana, casa Nº 03, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les iniciara investigación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la ciudadana MAYRA JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLEJO, venezolana, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.465.726, residenciada en: El Peñón, Sector 14 de Octubre, Segunda Calle, Casa Nº 32, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN



LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ