REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2002-004685
ASUNTO : RJ01-P-2002-000675

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en donde aparece como investigado el ciudadano LUÍS ALEXANDER CARIACO GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.688, residenciado en: San Juan de Macarapana, Sector las Vegas, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por ese despacho Fiscal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, que modifica el artículo 278 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación en fecha 17 de Febrero del año 2002, aproximadamente en horas de la mañana, en el Terminal de Ferry, Funcionarios de la Guardia Nacional avistaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa, los cuales se subieron en un taxi, procediendo los Guardias a la debida identificación de los sujetos, quedando identificados como LUÍS ALEXANDER CARIACO GONZÁLEZ y FIDEL JOSÉ GONZÁLEZ, y al manifestarles que se les iba a realizar una revisión corporal, el ciudadano LUÍS ALEXANDER CARIACO GONZÁLEZ, se sacó un revolver de entre la cintura y el pantalón que vestía y lo tiró por debajo del taxi, siendo recuperado por uno de los Guardias, resultando ser un revolver calibre 38, marca Colt, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando detenido dicho sujeto, es todo.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente que quedó demostrada la existencia de un hecho punible, el cual guarda perfecta relación con el artículo 5 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, que modifica el artículo 278 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, que prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que al revisar la presente causa al momento de hacer el respectivo acto conclusivo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien el artículo 108 ordinal 4° establece que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito, por lo que este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa de causa conforme lo establecen los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Así se decide.-

III
PUNTO PREVIO
Este tribunal prescinde de la celebración de la Audiencia Oral de Sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nada modificará el hecho cierto de que en el presente caso ha operado la prescripción.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente causa, en donde aparece como investigado el ciudadano LUÍS ALEXANDER CARIACO GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.688, residenciado en: San Juan de Macarapana, Sector las Vegas, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por ese despacho Fiscal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, que modifica el artículo 278 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal concatenados con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
Abg. DESIREE LOPEZ