REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010033
ASUNTO : RP01-P-2012-010033

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano MIGUEL ELIBERTO TREROTOLI GARCIA, Venezolano, de 44 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.435.597, Mecánico, natural y residenciado en el Sector bella Vista, Parroquia Cariaco, Vía a San Pedro, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la presente causa N° RP01-P-2012-010033, seguida al ciudadano MIGUEL ELIBERTO TREROTOLI GARCIA, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido, previo traslado desde la Comandancia del I.A.P.E.S., el Fiscal Auxiliar Undédimo del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE y la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien regenta la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ DA INICIO AL ACTO EXPLICA EL MOTIVO DE LA AUDIENCIA Y SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SIMON MALAVEN, QUIEN EXPONE: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ELIBERTO GARCIA, en virtud de los hechos de fecha 18-12-2012, siendo las 10:05 p.m., cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando al pasar por la entrada de la población avistaron a un sujeto en actitud sospechosa que se desplazaba a pie, quien al percatarse de la presencia policial opto por acelerar el paso, dándole voz de alto y se procedió a informarle que se le realizaría una revisión corporal, en vista de eso el ciudadano manifestó que nadie lo tocaría porque sino le iba a dar una puñalada y de inmediato saco un cuchillo a la altura de la cintura y se le fue encima al funcionario Daniel Oropeza con intenciones de agredirlo, ante tal acción se tuvo que accionar el arma de reglamento tipo escopeta con material de pioletileno lográndolo alcanzar su humanidad, es cuando los funcionarios amparados en el artículo 205 del COPP procedieron a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el delantero izquierdo del pantalón que vestía una (01) caja de fósforo de color amarillo con la inscripción caribe, contentiva de siete (07) envoltorios, envueltos en papel aluminio, los cuales a su vez contenían una sustancia granulada de color marrón, presuntamente de la droga denominada CRACK, un (01) objeto de material de hierro cromado, que se asemeja a una pipa, el cual contiene residuos en cenizas, a su lado se logro colectar un rama blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera color marrón con hoja de metal que se lee FORGE. Ahora bien en virtud de la herida producida al ciudadano presento sangramiento se le prestaron los debidos primeros auxilios y fue trasladado a la localidad de Cariaco donde fue atendido por la Dra. Melvin Jiménez, y presento herida por arma de fuego en el tórax y brazo izquierdo, siendo posteriormente trasladado al Hospital General de la Ciudad de Carúpano donde permaneció bajo custodia policial, y luego de dado de alta fue traslado a la comandancia de policía de esta ciudad de cumaná para ponerlo a la orden de este Juzgado. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como MIGUEL ELIBERTO TREROTOLI GARCIA, Venezolano, de 44 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.435.597, Mecánico, natural y residenciado en el Sector bella Vista, Parroquia Cariaco, Vía a San Pedro, Municipio Ribero del Estado Sucre; y manifestó: yo soy consumidor. Es todo.

SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA SÉPTIMA ABG. YURAIMA BENITEZ, QUIEN MANIFESTÓ: Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado en los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presénciales de los mismos y se puede evidenciar que mi defendido se encuentra herido por lo que solcito una medicatura forense igualmente se oficie y remita copia certificada al fiscal Superior a los fines de que investigue a los funcionarios del procedimiento en donde resulto herido mi defendido. De no compartir el Criterio de esta defensa solcito se le imponga a mi representado una medida de posible cumplimiento mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 4 cursa acta de aseguramiento de la sustancia ilícita incautada, al folio 6 cursa acta de imposición al imputado de sus derechos, al folio 8 cursa constancia médica suscrita por la Dra. Melvin Jiménez perteneciente al imputado MIGUEL GARCIA, quien presento Herida por Arma de Fuego, al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar el recibo de las actuaciones y del detenido del IAPES, a los folios 11, 12 y 13 cursa registro de cadena de custodia relacionado con una (01) caja de fósforo de color amarillo con la inscripción caribe, contentiva de siete (07) envoltorios, envueltos en papel aluminio, los cuales a su vez contenían una sustancia granulada de color marrón, presuntamente de la droga denominada CRACK, un (01) objeto de material de hierro cromado, que se asemeja a una pipa, el cual contiene residuos en cenizas, a su lado se logro colectar un rama blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera color marrón con hoja de metal que se lee FORGE, al folio 17 Cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 697 realizada por funcionarios del CICPC al arma blanca incautada, al folio 18 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma, desestimándose de esta manera el pedimento de libertad Plena.

Por las razones antes expuestas, por tanto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra el imputado MIGUEL ELIBERTO TREROTOLI GARCIA, Venezolano, de 44 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.435.597, Mecánico, natural y residenciado en el Sector bella Vista, Parroquia Cariaco, Vía a San Pedro, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Se acuerda librar oficio adjunta copias certificadas de las actas del presente asunto, al fiscal Superior del Estado Sucre a los fines de que si lo estima conveniente ordene la apertura de investigación penal en lo que respecta a los funcionarios actuantes en el procedimiento, ello en virtud de la solicitud que hiciera la Defensa Publica en su descargos. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese Oficio al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. SAMER ROMHAIN

LA SECRETARIA.

ABG. DESIREE LOPEZ.-