REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010023
ASUNTO : RP01-P-2012-010023

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida ingresadas a este Tribunal y seguidas a la ciudadana ANAIS CATHERINE RATIA SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.249.193, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-10-92, hija de Maribel Sánchez y Pascual Ratia, de profesión u oficio manicurista, soltera, residenciada en Urbanización La Llanada, sector 04, barrio María de San José, casa Nª 10 Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión en perjuicio del ciudadano JEFERSON JESÚS RODRIGUEZ MEZA, este Tribunal observa:

En esta misma fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2012), se, el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-0010023, seguida en contra de la ciudadana ANAIS CATHERINE RATIA SANCHEZ. Seguidamente se Verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. PEDRO ARAY; y la detenida de autos previo traslado desde el CICPC. Seguidamente se impuso a la detenida de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la misma contar con la asistencia de defensor privado, siendo este el ABG. HERNAN ORTIZ IPSA N° 91522, domicilio procesal en Pasaje Tobía piso 01. oficina N° 04 de esta Ciudad, quien estando presente acepto el cargo sobre él recaído, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputada, a la ciudadana ANAIS CATHERINE RATIA SANCHEZ, ya que en fecha 18-12-2012 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalistica y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejan constancias que siendo las 11:30 AM estando presentes en ese despacho el ciudadano Jerferson Jesús Rodríguez Meza, víctima en la presente causa, quien comentó que había recibido una llamada telefónica del número telefónico 0414-7947788 cuyo teléfono celular le fue robado el día anterior en horas de la noche por sujetos desconocidos portando armas de fuego y realizaron llamada telefónica al teléfono celular de su cuñada donde un sujeto desconocido le manifestaba que si había reunido la cantidad de 20.000 Bs exigido anteriormente para hacer el canje por su vehículo robado, manifestando la víctima que solo había reunido la cantidad de 18.000 Bs, manifestándole este sujeto que debía presentarse en la autopista Antonio José de Sucre frente a los edificios rojo y beige lugar donde se iba a realizar el canje del dinero por el vehículo y que dicho dinero lo iba a rescatar una mujer y que debía hacerle entrega del dinero a ella, seguidamente la víctima le manifiesta a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalistica que se iba a dirigir hasta el sitio antes mencionado, manifestando los funcionarios a este ciudadano que no les hiciera entrega del dinero que se cuidara y que ellos los mantendrían vigilando, por lo que se constituyeron en comisión en vehículo particulares hasta el sitio indicado por el ciudadano quien le había efectuado la llamada a la víctima, luego de media hora se aparcó un vehículo toyota yaris, color azul, donde descendió la víctima y a los diez minutos se le apersonó una ciudadana y este le hace entrega de un paquete de color amarillo, esta persona lo toma y le entrega un objeto alejándose en veloz caminar, metros mas adelante fue interceptada la ciudadana por la comisión que luego de ser identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas esta emprendió la veloz carrera tropezándose la misma y cayendo, donde los funcionarios logran su aprehensión, no pudiendo lograr la presencia de testigo por cuanto los transeúntes se negaron, por lo que proceden a incautar el sobre que tenía la fémina al abrirlo pudieron observar que se trataba de dos fajines de billetes, por lo que se procedió al conteo de los billetes, así mismo dejan constancia que se encontraba una cartera de color marrón marca carolina herrera y un carnet de circulación, al preguntarle acerca de la procedencia del dinero y sobre el vehículo automotor no dio una repuesta convincente, manifestando además que el ciudadano Luis Gabriel Alcoba Gallardo, por lo que procedieron a detener a la ciudadana siendo identificada como ANAIS CATHERINE RATIA SANCHEZ. Esta Representación Fiscal solicita se Decrete una Medida Privativa de Libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 ejusdem, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que la ciudadana anteriormente mencionada es autora o participe del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión en perjuicio del ciudadano JEFERSON JESÚS RODRIGUEZ MEZA. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se de continuidad al procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente la imputada ANAIS CATHERINE RATIA SANCHEZ manifestó a viva voz: No querer declarar. Es todo.

En este estado se otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. HERNAN ORTIZ, quien expuso lo siguiente: Solicito a este digno juzgado previo análisis de las actas procesales, así como también escuchado la solicitud fiscal, solicito a este Tribunal se aparte de la aplicación de una medida privativa de libertad en contra de mi asistida por las siguientes consideraciones: Ciudadano juez, si bien es cierto estaríamos en presencia de la comisión de un hecho punible y por eso objetivamente estaría cubierto el primer numeral del artículo 250 del COPP, como lo es el delito de extorsión, no es menos cierto que en cuanto al numeral segundo es decir, los suficientes elementos de convicción que requiere de actuaciones de circunstancias de tiempo modo y lugar específica para que se transgreda tal tipo penal a criterio de esta defensa, mi defendida no ha amedrentado telefónicamente ni mucho menos de la misma acta de la ampliación de denuncia que hace la víctima, mi defendida lo abordó a este en el gordo lo despojó de su vehículo y como lo señalada el mismo escuchaba voces masculina solicitándole una suma de dinero por la devolución del vehículo del teléfono celular que previamente le habían quitado dos hombres cuando lo despojaron de su vehículo, u las afirmaciones que mi defendida entregó el carnet de circulación y las llaves del vehículo, primero el ciudadano no la reconoció como quien le había quitado el vehículo, los funcionario en el acta policial dejan constancia que ninguna persona quiso servir de testigo inclusive en el acta policial supuestamente ellos sin testigos le pregunta a mi defendida sobre el vehículo automotor y ella dice que desconoce el paradero del mismo e incluso nombra a una persona que insita al Fiscal del Ministerio Público a abrir una investigación en contra del mismo, mas aún considera esta defensa que del acta de entrevista cursante al folio 11 la cantidad de 18.000 bs objeto de la extorsión la víctima no se la entrego a otras personas, es decir, las personas que despojaron del vehículo al señor y lo que lo llamaron solicitándole el dinero esta identificada en las actas y la otra por identificar pero no se le puede atribuir a mi defendida el delito de extorsión, sobre que persona va a obstaculizar mi defendida algún tipo de actuación si en la causa no hay testigo, y la víctima no la va a reconocer como la persona que le quito el vehículo por cuanto dijo que eran dos hombres, ni tanpoco mi representada le solicitó el pago para la devolución del vehículo, la pena que podría llegar a imponerse estamos hablando de una pena anticipada y hay un principio y garantía que es la presunción de inocencia, y querer imputarle un delito tan grave estamos en una pena anticipada, mi defendida tiene un domicilio fijo y no tiene entradas policiales, y lo que correspondería en este caso es una medida cautelar en cualquiera de los ordinales que considere el tribunal por cuanto al otorgarle una medida cautelar le esta sometiendo a unas condiciones que ella debe cumplir y el ministerio público podría investigar a las personas que realizaron el despojamiento del vehículo que es la fase inicial del delito de extorsión la cual se concreta cuando este ciudadano entrega la suma de dinero por el vehículo, a mi defendida no se le ha hecho entrega de 18.000 bs y lo dicho de los funcionarios no están respaldados por ningún testigo, lo que además hace es llenar un acta para traérsela detenida por el delito que previamente según la denuncia de la persona estaba ocurriendo, por lo que considero que lo que debe operar es una medida cautelar. Así mismo solicito copia simple del acta.”

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano JEFERSON JESÚS RODRIGUEZ MEZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de diciembre de 2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano JEFERSON JESÚS RODRIGUEZ MEZA. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada de autos ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible ya descrito, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: a los folios 01 y 02 y vto, cursa acta policial de fecha 18-12-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención de la imputada de autos y de los objetos incautados. A los folios 3 y 4 cursa Acta de Denuncia y Ampliación de Denuncia rendida por la víctima ciudadano Jerferson Jesús Rodríguez, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. A los folios 5 al 9 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. A los folios 11 y 12 cursa Acta de Entrevista rendida por la víctima Jerferson Jesús Rodríguez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 14 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un teléfono celular marca blackberry, modelo 8520, color negro, serial IMEI 351505053113646. A los folios 23 y 24 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 696, practicado a los objetos incautados. Al folio 25 cursa memorandum N° 9700-174-SDC N° 3099 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Al folio 26 cursa resultado médico legal practicado a la imputada con el siguiente resultado: contusión equimótica en región escapular izquierda. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse la imputada en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicha ciudadana de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de la imputada de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos.

Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ANAIS CATHERINE RATIA SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.249.193, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-10-92, hija de Maribel Sánchez y Pascual Ratia, de profesión u oficio manicurista, soltera, residenciada en Urbanización La Llanada, sector 04, barrio María de San José, casa Nª 10 Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano JEFERSON JESÚS RODRIGUEZ MEZA; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido que se acuerde para la imputada de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al IAPES, lugar donde quedará recluida. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN

LA SECRETARIA,

ABG. DESIREE LOPEZ.-