REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010017
ASUNTO : RP01-P-2012-010017
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este tribunal por motivo de guardia, y seguidas al ciudadano GERARDO DEL VALLE GONZALEZ ARREDONDO, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.935.045, de estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 06/02/1981, hijo de los ciudadanos HORTENSIA ARREDONDO y JUAN CASTILLO, residenciado en la Urbanización Campeche Sector 03, calle 02, Casa Nro. 02, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, este tribunal observa:
En esta misma fecha, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), se constituye el Tribunal Cuatro de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2012-010017, seguida contra el imputado GERARDO DEL VALLE GONZALEZ ARREDONDO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General De La Policía de esta Ciudad, la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario, ABG. YURAIMA BENITEZ.- Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando el imputado no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que este Tribunal les designa al defensor público de guardia, quien encontrándose presente en la sala de audiencias acepta el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano GERARDO DEL VALLE GONZALEZ ARREDONDO, por los hechos ocurridos en fecha 18/12/2012, siendo aproximadamente las 1:10 de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje por la urbanización Campeche específicamente por la avenida principal en la unidad P-068, al mando y conducida por el Oficial IAPES Simón Cardoza en compañía de los funcionarios oficial Agregado Pedro Ruiz y oficial Yoelvis Pino, cuando pasaban por una transversal avistaron a un ciudadano saliendo del porche de una vivienda corriendo con un abolsa en sus manos de inmediato le dieron la voz de lato Policía e identificándose como funcionarios policiales, amprándose en el Art. 117 ordinal 05 del COPP; acatando este la voz al preguntarle el motivo por el cual venia corriendo de la vivienda al mismo no se entendía ya que se encontraba en estado etílico, en ese mismo momento salieron de la vivienda dos ciudadanos manifestando que el ciudadano que tenían retenido estaba introducido en su vivienda y estaba hurtando en su bodeguita, inmediatamente les indicaron que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando este no tener nada seguidamente el Oficial IAPES Yoelvis, procede a realizarle una revisión corporal amparado en los Artículos 205 y 206, del COPP, encontrándosele en su poder una bolsa de material sintético de color blanca con inscripción de PDVAL, que al ser revisado contenía en su interior Siete (7) bolsitas de Jabón en polvo, marca ACE, tipo (topocho) de 400 grs. Y Dos (2) bolsitas de Jabón en polvo marca las llaves tipo (topocho) de 900Gs, y se le encontró en su bolsillo delantero del lado derecho de un teléfono Celular marca VTELCA, de línea MOvilnet, modelo S186, de color blanco y naranja con forro de color negro con verde fosforescente, serial Nro. A110002363ACC4, con su respectiva batería con la misma arca VTELCA, manifestando los ciudadanos que la bolsa era de su propiedad, en consecuencia procedió a practicarse la detención a este ciudadano no sin antes imponerlo del motivo de la misma y leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el Art. 125, del COPP, posteriormente procedió a bordar la unidad a la unidad al detenido, luego se dirigió al lugar de los hechos y puedo constatar que en la vivienda de color mostaza, entrando a la casa a mano derecha se encontraba un cuarto con la puerta de madera allí funciona la bodega, al entrar pudieron observar que el techo era de Zinc y el mismo se encontraba levantado proporcionado de una abertura bastante grande, visto los hechos ocurridos procedieron a bordar al dueño y al testigo para trasladarlo al comando del IPAES, una vez en dicho comando donde procedieron a identificar plenamente al detenido de conformidad con lo establecido en el articulo 126 COPP; vigente como GERARDO DEL VALLE GONZALEZ ARREDONDO, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.935.045, de estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 06/02/1981, hijo de los ciudadanos HORTENSIA ARREDONDO y JUAN CASTILLO, residenciado en la Urbanización Campeche Sector 03, calle 02, Casa Nro. 02, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre. Quedando detenido y lo incautado en calidad de resguardo en ese comando para ser remitido luego al organismo competente, es de señalar que condujeron a los testigos hasta la sede del comando con la finalidad de que rindiera entrevista informativa con respecto de estos ciudadano quines fueron identificados como JESUS AUGUSTO SALAZAR RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO SARMIENTO PUENTE. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 03 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS AUGUSTO SALAZAR RODRIGUEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como GERARDO DEL VALLE GONZALEZ ARREDONDO, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.935.045, de estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 06/02/1981, hijo de los ciudadanos HORTENSIA ARREDONDO y JUAN CASTILLO, residenciado en la Urbanización Campeche Sector 03, calle 02, Casa Nro. 02, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; y manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA CUARTA ABG. OMAIRA GUZMAN, QUIEN MANIFESTÓ: “este defensa no presenta objeción a la solicitud fiscal, y solicita se imponga medida cautelar de posible cumplimiento”. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 03 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS AUGUSTO SALAZAR RODRIGUEZ precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y su vuelto, corre inserto acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES , en donde dejan constancia tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos.-Al folio 03 y 04 cursa Acta de denuncia suscrita por los ciudadanos JESUS AUGUSTO SALAZAR RODRIGUEZ y JOSE DARMIENTO, mediante la cual narra como fueron los hechos. Al folio 085 cursa registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas de Siete (7) bolsitas de Jabón en polvo, marca ACE, tipo (topocho) de 400 grs. Y Dos (2) bolsitas de Jabón en polvo marca las llaves tipo (topocho) de 900Gs, y se le encontró en su bolsillo delantero del lado derecho de un teléfono Celular marca VTELCA, de línea MOvilnet, modelo S186, de color blanco y naranja con forro de color negro con verde fosforescente, serial Nro. A110002363ACC4, con su respectiva batería con la misma arca VTELCA, al folio 09 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrito por funcionario del C.I.C.P.C., mediante la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones realizadas por los funcionarios del IAPES, Al folio 13, MEMORANDUM No. 9700-174-SDEC-3089, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, deja constancia que el ciudadano JHON ENRIQUE VELASQUEZ, presentan registros policiales.- Al folio 14, corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 107, a Siete (7) bolsitas de Jabón en polvo, marca ACE, tipo (topocho) de 400 grs. Y Dos (2) bolsitas de Jabón en polvo marca las llaves tipo (topocho) de 900Gs, y se le encontró en su bolsillo delantero del lado derecho de un teléfono Celular marca VTELCA, de línea Movilnet, modelo S186, de color blanco y naranja con forro de color negro con verde fosforescente, serial Nro. A110002363ACC4, con su respectiva batería con la misma arca VTELCA; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma.
Por tanto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra el imputado GERARDO DEL VALLE GONZALEZ ARREDONDO, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.935.045, de estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 06/02/1981, hijo de los ciudadanos HORTENSIA ARREDONDO y JUAN CASTILLO, residenciado en la Urbanización Campeche Sector 03, calle 02, Casa Nro. 02, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Quince (15) día por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 03 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS AUGUSTO SALAZAR RODRIGUEZ. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese Oficio al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.
ABG. DESIREE LOPEZ.-
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