REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010016
ASUNTO : RP01-P-2012-010016

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ALFREDO ESPARRAGOZA GAMBOA, de 18 años de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.924.984, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/11/94, hijo de Perfecto Esparragoza y Gladis Gambo, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Boca de Sabana específicamente frente a la bomba San José de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil doce (2012), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-010016, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO ESPARRAGOZA GAMBOA, de 18 años de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.924.984, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/11/94, hijo de Perfecto Esparragoza y Gladis Gambo, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Boca de Sabana específicamente frente a la bomba San José de esta ciudad de Cumana Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado de autos, previo traslado realizado por el IAPES; y la defensora Séptima Publica Penal Abg. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY, quien expone “Coloco a su disposición al imputado de autos, quien en fecha 18/12/2012, siendo las 8:40 de la mañana, encontrándose de servicio el Oficial (IAPES), Rondon Danny, se encontraba realizando labores de patrullaje punto a pie por el centro de la ciudad específicamente por la calle Mariño al frente de la Farmacia Meditotal. Se le apersonaron varios ciudadano el cual no quisieron identificarse por temor a su integridad física, informando uno de los ciudadano señalando con su mano a un ciudadanos que encontraba vendiendo CD en un cajón de madera en forma de carro, de color negro con dos cornetas que tenia el sonido de la música muy alta y no los dejaba atender a sus clientes, una vez escuchada dicha información, se traslado hacia el ciudadano y de manera muy respetuosa me manifestaron que pro favor bajara el volumen a el sonido ya que varios ciudadanos le habían notificados que no podrían trabajar por el sonido, el ciudadano haciendo caso omiso, le hicieron varios llamados de atención, manifestándoles que lo acompañara al modulo policial, el mismo procedió de una manera agresiva y ofensiva hacia la persona del funcionario, quitándose la camisa que vestía y vociferando que el mismo se quitara el uniforme, se acerco hacia el funcionario lanzándole golpes, luego procedió a pedir apoyo vía telefónica al Oficial Jefe Douglas Maza jefe de la Estación Policial del centro de la ciudad, presentándose en el Lugar Oficial Castro José, C.I. Nro. 17.909.428, le ordeno al oficial antes mencionado que amparándose en el Art. 205 del COPP, le realizara la respectiva revisión corporal manifestándole este en forma alterada que a el no lo revisaba ningún policía por lo que rápidamente emplearon la fuerza para neutralizarlo, y se le realizo la respectiva revisión corporal manifestando el funcionario no encontrarle ningún objeto de interés Criminalistico, luego se procedió a trasloar al ciudadano hasta la sede principal del Despacho policial, no si antes hacerle del conocimiento del Art. 125 del COPP, una vez en la sede del despacho policial quedo identificado como CARLOS ALFREDO ESPARRAGOZA GAMBOA, de 18 años de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.924.984, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/11/94, hijo de Perfecto Esparragoza y Gladis Gambo, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Boca de Sabana específicamente frente a la bomba San José de esta ciudad de Cumana Estado Sucre. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por al imputado de auto, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido solicito a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. YURAIMA BENITEZ, QUIEN EXPUSO: Esta defensa solicita una libertad sin restricciones, a favor de mi defendido por considerar que la misma esta ajustada derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Orgánico Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autor o partícipes del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos; al folio 04, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se dejan constancia de la recepción de las actuaciones; Al folio 06, cursa memorando N° 9700-174-SDC-3091, emanado del CICPC, donde se evidencia que el hoy imputado, no presentan registros policiales. En razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal ajustado a derecho decretar la libertad sin restricciones para los imputados de autos y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el imputado CARLOS ALFREDO ESPARRAGOZA GAMBOA, de 18 años de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.924.984, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/11/94, hijo de Perfecto Esparragoza y Gladis Gambo, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Boca de Sabana específicamente frente a la bomba San José de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a Oficio dirigido al Comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma sala de audiencias.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.

ABG. DESIREE LOPEZ.-