REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010015
ASUNTO : RP01-P-2012-010015
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguidas al ciudadano ANGEL JESUS MARQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.080.724, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/10/1993, soltero sin oficio Obrero, residenciado en el Gran Paraíso, calle 3, Casa Nro. 03 de esta localidad, cerca del taller de Radiadores, hijo de Magali Márquez y Luís Muñoz, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil doce (2012), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-010015, seguida contra el ciudadano ANGEL JESUS MARQUEZ GUTIERREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, La Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURIMA BENITEZ, el imputado ANGEL JESUS MARQUEZ GUTIERREZ, previo traslado realizado por funcionarios del IAPES.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener defensor de confianza, por lo que en este acto se le designó a La Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURIMA BENITEZ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano ANGEL JESUS MARQUEZ GUTIERREZ a los fines de ser individualizado como imputado, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/12/2012, siendo aproximadamente las 6:10, horas de la mañana aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-74 conducida por el Oficial IPAES Ramón Bravo, titular de la cédula de identidad Nro. V20.991.708, cuando recibió llamado de la central de radio de arte del Oficial Agregado IAPES, Malave Miguel, informando que a la central de comunicaciones realizaron llamado de parte de un ciudadano quien informaba que en el sector bendición de Dios, avenida Cancamure, detrás de Maisanta hay varios ciudadanos que se encontraban lanzando objetos contundentes en contra de la residencia, escuchada la información se trasladaron al lugar, al llegar a la misma no hizo llamado una ciudadana que se identifico como Castañeda Vásquez Yhajaira Josefina, quien informa que varios ciudadanos habían arremetido con objetos contundentes para su residencia, en ese momento se escuchan varias detonaciones productos de armas de fuego y de inmediato realizo llamado a la central t de radio informándole y solicitándole apoyo en el lugar, posteriormente dos funcionarios de la policía municipal del municipio Sucre Oficial (IAPES) Gamboa Juan y Oficial (IAPES) Ruiz José, solicitaron colaboración para que trasladara a un ciudadano que aprendieron con arma de fuego tipo chopo, hacia la sede policial, ya que ellos no poseían patrullas para ee momento para el traslado del mismo únicamente poseían motos, procedieron a trasladarlo hasta la sede ubicada en la Avenida Panamericana, una vez en la sede policial los funcionarios municipales actuantes en la detención del ciudadano ANGEL JESUS MARQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.080.724, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/10/1993, soltero sin oficio definido, residenciado en el Gran Paraíso, calle 4, Casa Nro. 12 de esta localidad, hijo de Magali Márquez y Luís Muñoz, el arma incautada la cual presente las siguientes características Tipo Chopo, de fabricación rudimentaria, con empuñadura de hierro y tubo, envuelto en teipe, con un cartucho en su interior percutido calibre 12, quines negaron todo procedimiento y se negaron a recibir el detenido, motivo por el cual lo traslade a la sede policial al centro de coordinación Policial Gran Mariscal de ayacucho, Ubicado en el Sector 2, de la urbanización Brasil, de inmediato le hizo del conocimiento de lso sucedido a la superioridad, posteriormente fue comisionado al Supervisor Jefe IAPES WUIL MARCANO, para que trasladara a la sede la policía Municipal a los fines de coordinar la detención del ciudadano en cuestión recibiendo una respuesta negativa por parte de los funcionarios actuantes, posteriormente siendo las 2:30, p.m. se le realizo llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio publico quien se le informo del procedimiento realizado. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en tal sentido solicito del tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.-
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANGEL JESUS MARQUEZ GUTIERREZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensora pública penal abg. Yuraima Benítez, quien expuso: Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal, no me opongo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, pero que sea de posible cumplimiento para mi defendido. Solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo.-
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta Policial de fecha 18/12/2012 suscrita por funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado, donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03, 04 y 05 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos PEDRO JOSE TRUJILLO CARREÑO; ALEXANDER DANIEL GUTIERREZ MARQUEZ y YAJAIRA JOSEFINA CASTAÑEDA VASQUEZ quienes dejan constancias del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así mismo manifestaron que el imputado de autos los amenazó con el arma de portaba. Al folio 08 donde cursa Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas de un arma de fuego Tipo Chopo, de fabricación rudimentaria, con empuñadura de hierro y tubo, envuelto en teipe, con un cartucho en su interior percutido calibre 12. al folio 09 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; estima este Tribunal que en esta fase del proceso se encuentran dados los supuestos DELOS NUMERALES 1 Y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar sometido al proceso al imputado de autos solo que con aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, siendo ella de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano ANGEL JESUS MARQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.080.724, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/10/1993, soltero sin oficio definido, residenciado en el Gran Paraíso, calle 4, Casa Nro. 12 de esta localidad, hijo de Magali Márquez y Luís Muñoz. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medidas ésta consistentes en presentaciones cada periódicas cada OCHO (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Estado Sucre conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones impuesta. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.
ABG. DESIREE LOPEZ.-
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