REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010014
ASUNTO : RP01-P-2012-010014
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este tribunal por motivo de guardia y seguidas al ciudadano FELIX ALBERTO MORALES ROJAS, Venezolano, nacido en fecha 09/03/1965, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.641.004, de estado civil soltero, oficial de Oficial de la Marina Mercante , hijo de Ortalia Rojas y Pedro Morales, domiciliado en Avenida Perimetral, Casa N° 75, frente al Hotel Bahía Azul, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), se constituyó este Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-0010014, seguida en contra del ciudadano FELIX ALBERTO MORALES ROJAS,. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le designa en este acto a la defensora pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición de este tribunal al ciudadano FELIX ALBERTO MORALES ROJAS, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 18/12/2012 cuando el ciudadano hoy imputado de autos golpeara en la cabeza al ciudadano Javier Eduardo Pérez Morales con un rodillo de madera quien luego se dirigió al centro de coordinación policial con una cicatriz en la cabeza a fin de formular denuncia, razón por la que siendo las 12:10 PM funcionarios adscritos a la policía municipal, por lo que conformó comisión la cual se presentó al lugar de los hechos solicitándole de manera respetuosa los acompañara al comando, haciendo entrega en ese momento la ciudadana Ortelia Rojas a los funcionarios policiales el rodillo de madera color marrón con el cual habían lesionado a Javier Pérez. Al realizarle revisión corporal al imputado no se le encontró ningún objeto de interés crimnalistico, por lo que de seguidas se le indicó que quedaría detenido no sin antes imponerlo de los derechos que le asisten, identificarlo y puesto a la orden de esta representación fiscal. Esta representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos FELIX ALBERTO MORALES ROJAS se subsume en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER EDUARDO PEREZ MORALES y además, considerando que en la presente causa se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: La defensa revisadas como han sido las actas que conforma el presente asunto me opongo a la solicitud Fiscal y solicito una libertad sin restricciones por cuanto se puede evidenciar que aunque no hay testigos presénciales que puedan dar fe de los hechos, se evidencias de las actas que la victima manifiesta que su abuela presencio los hechos pero en las actas procesales, no hay declaración de dicha ciudadana, por lo que esta defensa considera que no hay suficiente elementos de convicción para configurar el delito por el cual la fiscalía imputa hoy a mi defendido, en caso de que este Tribunal no compartir el criterio de esta defensa solicito a este Tribunal se le imponga a mi defendido una medida de posible cumplimento de la establecidas en el art. 256 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18/12/2012 cuando el ciudadano hoy imputado de autos golpeara en la cabeza al ciudadano Javier Eduardo Pérez Morales con un rodillo de madera quien luego se dirigió al centro de coordinación policial con una cicatriz en la cabeza a fin de formular denuncia, razón por la que siendo las 12:10 PM funcionarios adscritos a la policía municipal, por lo que conformó comisión la cual se presentó al lugar de los hechos solicitándole de manera respetuosa los acompañara al comando, haciendo entrega en ese momento la ciudadana Ortelia Rojas a los funcionarios policiales el rodillo de madera color marrón con el cual habían lesionado a Javier Pérez. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2, cursa acta de entrevista de fecha 18/12/2012 mediante la cual la victima en el presente asunto denuncia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa. Al folio 3, riela acta de procedimiento de fecha 18/12/2012 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se produjo al detención del imputado de autos. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas practicado a un rodillo de cocina de material de madera color marrón. Al folio 11, cursa acta de investigación penal de fecha 18/12/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y de lo incautado. Al folio 12, riela examen medico legal N° 162-4113 de fecha 18/12/2012 practicado a Javier Eduardo Pérez Morales por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dr. Alexander García, el cual deja constancia que el mismo presentó herida contusa en región parietal izquierda de 3 cm de longitud suturada, ameritando asistencia médica por dos días, un tiempo de curación e incapacidad por ocho días y secuelas sin poderse precisar. Al folio 13 y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 692 de fecha 18/12/2012 practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Roberth Carabalo al rodillo de cocina. Al folio 14, riela memorando N° 9700-174-SDC-3093 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado FELIX ALBERTO MORALES ROJAS, Venezolano, nacido en fecha 09/03/1965, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.641.004, de estado civil soltero, oficial de Oficial de la Marina Mercante , hijo de Ortalia Rojas y Pedro Morales, domiciliado en Avenida Perimetral, Casa N° 75, frente al Hotel Bahía Azul, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER EDUARDO PEREZ MORALES; medida consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía Municipal del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
ABG. DESIREE LOPEZ.-
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