REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010013
ASUNTO : RP01-P-2012-010013

Analizadas como han sido las actas procesales ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, y que conforman la presente causa seguida al ciudadano JHONNY JOSE ROJAS, venezolano, de 25 de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.980.987; de estado civil soltero, de ocupación chofer; natural de Cumana; nacido en fecha 06-07-1987, hijo de Apolia Ramos y Domingo Rojas; residenciado sector Barbacoa carretera vieja Cumana Puerto la Cruz, cerca del cementerio de Barbacoa, este Tribunal observa:

Celebrada como ha sido en esta misma fecha, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-010013, iniciada en contra del ciudadano JHONNY JOSE ROJAS. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, manifestando la misma estar aceptar el cargo y dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JHONNY JOSE ROJAS, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 17/12/2012, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre, detienen al imputado de autos, por estar involucrado en un accidente de tránsito, con lesionados, hechos ocurridos en la carretera Vieja Cumana Puerto La cruz, Sector el Tacal 2, Adyacente a la bodega los Velásquez, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el art. 413 en concordancia con el Art. 420 Numeral 1ero. Del Código Penal, perjuicio de la niña xxxxxxxxxx; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos, de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Se impuso al imputado JHONNY JOSE ROJAS, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere del presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho, esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal un a libertad sin restricciones a favor de mi representado, por no encontrase lleno los requisitos exigidos en el articulo 250 del COPP, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el ministerio público como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el art. 413 en concordancia con el Art. 420 Numeral 1ero. Del Código Penal; si bien es cierto que se encuentra acreditado el numeral 1 del referido artículo, no es menos cierto que el numeral 2, no se encuentra acreditado; por lo que mal puede este tribunal, a criterio de quien aquí defiende, acoger el pedimento fiscal, lo que no impide que el ministerio público continúe con la investigación. Es todo”. El Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; considera quien suscribe, que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 17/12/12. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Cursan a los folios 02, 03, 04 y 05 acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la aprehensión del hoy imputado. A los folios 06 y 07, cursa informe del accidente de tránsito, realizado por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al folio 09, 10 cursa croquis de levantamiento de siniestro vial, que integra el expediente administrativo, suscrito por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al folio 11 cursa versión del conductor. Al folio 17 cursa examen médico legal, practicado a la víctima de autos donde se evidencia las lesiones sufridas por ella. A los folio 20, 21 y 22 cursa exposiciones fotográficas; eencontrándose de esta manera llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no consta en actas peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación, por tanto se decreta al imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad desestimándose por ende la petición de la defensa de que se decrete libertad sin restricciones a favor de su defendido por los motivos expuestos, a saber; se ha acreditada en el asunto de marras los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P., por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa; y se impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistentes en PRESENTACIONES CADA 25 DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY JOSE ROJAS, venezolano, de 25 de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.980.987; de estado civil soltero, de ocupación chofer; natural de Cumana; nacido en fecha 06-07-1987, hijo de Apolia Ramos y Domingo Rojas; residenciado sector Barbacoa carretera vieja Cumana Puerto la Cruz, cerca del cementerio de Barbacoa por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el art. 413 en concordancia con el Art. 420 Numeral 1ero. Del Código Penal, perjuicio de la niña xxxxxxx; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistentes en PRESENTACIONES CADA 25 DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal infirmándole sobre las presentaciones aquí impuestas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía quinta del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA.

ABG. DESIREE LOPEZ.-