REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004688
ASUNTO : RP01-P-2008-004688
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano WILMER JOSE IDROGO IDROGO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.892.825 residenciado en el Peñón, Primera entrada, calle 18 de abril, casa S/N, cerca de la estación de conteo de aguas negras, cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDMARYS ELENA BEITEZ RONDON, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, diecinueve (19) de Diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral en esta causa seguida al imputado WILMER JOSE IDROGO IDROGO, en virtud de la Orden de Captura dictada en su contra por el Tribunal Quinto de Control de esta sede; se constituye el Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en la sala 3B de este circuito presidido por el juez ABG. SAMER ROMHAIN MARIN acompañado de la secretaria de sala ABG. PENELOPE BELMONTE, el alguacil NELSON BOBADILLA; encontrándose este juzgado en funciones de Guardia el día de hoy y por cuanto en el Juzgado de origen del presente asunto no hay despacho en la presente fecha, por encontrarse el Ciudadano Juez a cargo del mencionado Juzgado Abg. Carlos González, en la ciudad de Caracas atendiendo al llamado que le hiciere el Tribunal Supremo de Justicia, es por que quien preside se avoca al conocimiento de la presente causa, se deja constancia de que se encuentran presentes; la ABG. MAHIDA SANTIAGO, representante del Ministerio Público, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía y la defensora pública séptima ABG. YURAIMA BENITEZ Hecho esto el juez informa a las partes del motivo de la audiencia impone al imputado de su derecho a hacerse asistido por abogado de su confianza y este manifiesta que solicita le sea designado defensor público y estando presente la ABG. YURAIMA BENITEZ acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Seguidamente se da inicio al acto.
Seguidamente el juez da inicio al acto y el ciudadano juez impone al imputado de la orden de captura librada en su contra en fecha 04 de noviembre de 2011, por el juzgado quinto de control de este Circuito Judicial Penal, dando lectura de manera integra al citado texto explicándole los motivos por los que ese tribunal dicto el citado fallo, señalando el imputado entender lo informado por el Juez.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento al ciudadano WILMER JOSE IDROGO IDROGO, quien fue detenido en la ciudad de Cumaná el día 18/12/2012, según oficio Nº O-9700-12-0174-005819 de fecha 18/12/2012 emanado del Sub-Comisario de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Cumaná, Estado Sucre, dando cumplimiento a orden de Captura dictada por el tribunal Quinto de control y solicita se le aplique medida cautelar de la contenida en el artículo 256 ord 3° del Copp, en razón de que si bien se evidencia la ocurrencia de un delito en fecha reciente en el que participó el imputado, dados los suficientes elementos de convicción que existen en actas, no se evidencia que haya peligro de fuga en razón de la cuantía de la posible pena a imponer, por lo que la finalidad del proceso bien puede ser satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad y solicito se imponga medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar.
Oído esto el Juez le impone al imputado WILMER JOSE IDROGO IDROGO, WILMER JOSE IDROGO IDROGO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.892.825 residenciado en el Peñón, Primera entrada, calle 18 de abril, casa S/N, cerca de la estación de conteo de aguas negras, cumana, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido la defensa expone: Como quiera que la fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar de presentación periódica, conforme al Art. 256 Ord. 3 del copp , solicito que sea extenso el lapso de presentaciones y solicito copias certificadas de la presente acta y sean entregadas a su defendido y se libre oficio al CICPC, a los fines de que sea desincorporado del sistema SIIPOL como persona requerida por el juzgado Quinto de Control”.
Seguidamente el Tribunal, Oída la solicitud Fiscal, los argumentos expuesto por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, procede a imponer al acusado de los motivos de la aprehensión, y encontrándose acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue calificado por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDMARYS ELENA BEITEZ RONDON, no obstante la Fiscal 10° del Ministerio Público solicitó en razón de la inexistencia de elementos que sustenten la privación una medida cautelar, a la cual se adhirió el defensor, siendo que el motivo por el cual se libro la orden de captura fue helecho de que el imputado no asistía a los actos pautados por el Tribunal, lo cual en este acto se procederá a notificar al imputado de la audiencia preliminar a celebrarse ante el Tribunal de la causa, por ende, considera este Tribunal ajustado a derecho la solicitud fiscal a la cual no se ha opuesto la defensa y ACUERDA la libertad del imputado con imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Copp consistente en presentación periódica cada 15 días por ante al unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial De Libertad, al imputado WILMER JOSE IDROGO IDROGO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.892.825 residenciado en el Peñón, Primera entrada, calle 18 de abril, casa S/N, cerca de la estación de conteo de aguas negras, cumana, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Copp consistente en presentación periódica cada 20 días por ante al unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa y se entregan al imputado en el presente acto. Líbrese boleta de libertad IAPES. Líbrese oficio al CICPC, a los fines de que el imputado sea excluido del sistema SIIPOL, como persona requerida por el Juzgado Quinto de Control con expresa indicación del expediente de ese despacho policial. Se les notifica a las parte e imputado que se pauta la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Control para el día 13-03-2013 A LAS 10:00 A.M, quedando las partes notificadas de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTRAL.
ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA.
ABG. DESIREE LOPEZ.-
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