REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006231
ASUNTO : RP01-P-2012-006231

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos ANGEL RAMON ARIAS AGUILERA, venezolano, nacido en fecha 11-06-88, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.548.698, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Tomasa Aguilera y Ángel Luís Arias, residenciado en Antímano Carapita, calle Real del Manguito, Caracas Área Metropolitana, y en Calle Miranda, casa s/n, cerca del mercado de Cariaco, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono: 0294-5113274, JESÚS JAVIER RAMIREZ ROJAS, venezolano, nacido en fecha 16-07-93, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.269.236, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Del Valle Ramírez y Ivonne Rojas, residenciado en Cariaco, Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5 de Julio, al frente de una ventas de repuestos de motos y bicicletas Inversiones Beimaca, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre Teléfono: 0426-1779424. MIGUEL ANTONIO URRETA BEJARANO, venezolano, nacido en fecha 09-06-86, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.558.449, de profesión u oficio Estudiante del Tercer Semestre de Ingienería y Seguridad Industrial, hijo de la ciudadana Luisa María Bejarano, residenciado en Calle Miranda, casa s/n, cerca del mercado de Cariaco, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono: 0294-5113274, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil doce (2012), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-006231, seguida en contra de los imputados ANGEL RAMON ARIAS AGUILERA, JESÚS JAVIER RAMIREZ ROJAS, y MIGUEL ANTONIO URRETA BEJARANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, los imputados JESÚS JAVIER RAMIREZ ROJAS, MIGUEL ANTONIO URRETA BEJARANO, el Defensor Privado ABG. MUCCIARELLI Y. GIUSEPE, defensor de los antes mencionados imputados, y la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario ABG. LUISANI COLÓN, en sustitución de la defensora Pública Sexta Penal Ordinario (quien asiste al imputado Ángel Ramón Arias Aguilera), no compareció el imputado ÁNGEL RAMÓN ARIAS AGUILERA.

Acto seguido solicito el derecho de palabra el defensor privado ABG. MUCCIARELLI Y. GIUSEPE, quien expuso: “solicito a este digno tribunal procesa a separar la presente causa en virtud que el imputado Ángel Ramón Arias Aguilera, se encuentra detenido por a la orden del Juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, y no se realizó su traslado hasta este tribunal pese a que el mismo fue ordenado, es por lo que solicito la separación de la causa a los fines de no dilatar el proceso que se les sigue a mis defendidos, es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, la cual no hace objeción a la solicitud planteada por la defensa, manifestando la misma estar de acuerdo con la separación de la causa en lo que respecta al ciudadano Ángel Ramón Arias Aguilera. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Luisani Colón, la cual no hace objeción a la solicitud planteada por la defensa, manifestando la misma estar de acuerdo con la separación de la causa en lo que respecta al ciudadano Ángel Ramón Arias Aguilera.

Seguidamente este Juzgado vista la solicitud planteada por el defensor privado ABG. MUCCIARELLI Y. GIUSEPE, referente a la separación de la causa con respecto al imputado Ángel Ramón Arias Aguilera, en virtud de que el mismo se encuentra detenido por a la orden del Juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, y vista que las partes están de acuerdo y no presentan objeción a la misma, este juzgado observa que efectivamente se ha solicitado al tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Area Metropolitana de Caracas el traslado del mencionado imputado hasta este Tribunal, para que el día de hoy se lleve a cabo esta audiencia, no teniendo si quiera respuesta del traslado solicitado, en razón de ello, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del C.O.P.P, acuerda separar la presente causa seguida al imputado ÁNGEL RAMÓN ARIAS AGUILERA, a los fines de llevar a cabo la presente audiencia preliminar a los imputados JESÚS JAVIER RAMIREZ ROJAS, MIGUEL ANTONIO URRETA BEJARANO. Así se decide.

Acto seguido el Juez impone a los imputados del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten, e impuso a los imputados del precepto constitucional: Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados JESÚS JAVIER RAMIREZ ROJAS, venezolano, nacido en fecha 16-07-93, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.269.236, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Del Valle Ramírez y Ivonne Rojas, residenciado en Cariaco, Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5 de Julio, al frente de una ventas de repuestos de motos y bicicletas Inversiones Beimaca, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre Teléfono: 0426-1779424.y MIGUEL ANTONIO URRETA BEJARANO, venezolano, nacido en fecha 09-06-86, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.558.449, de profesión u oficio Estudiante del Tercer Semestre de Ingienería y Seguridad Industrial, hijo de la ciudadana Luisa María Bejarano, residenciado en Calle Miranda, casa s/n, cerca del mercado de Cariaco, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono: 0294-5113274, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados JESÚS JAVIER RAMIREZ ROJAS, y MIGUEL ANTONIO URRETA BEJARANO el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado JESÚS JAVIER RAMIREZ ROJAS quien expone: No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concede la palabra al imputado MIGUEL ANTONIO URRETA BEJARANO, quien expone: No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. MUCCIARELLI Y. GIUSEPE, quien expuso: esta defensa no hace objeción a la acusación presentada por el Ministerio Publico por reunir ella los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal de su análisis estime lo contrario; así mismo solicito que una vez que se pronuncie respecto a la admisión de la acusación le ceda la palabra a mis representados a los fines de que estos manifiesten si se acogen a una de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que en este caso procede al suspensión condicional del proceso, por último solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.-

Seguidamente, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JESÚS JAVIER RAMIREZ ROJAS y MIGUEL ANTONIO URRETA BEJARANO, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de contener los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 15/09/2012 siendo aproximadamente las 12:30 PM, cuando funcionarios adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, encontrándose de comisión en la Localidad de Cariaco Municipio Ribero recibieron información por parte de personas de ese lugar que en el cementerio de esa población se estaba llevando a cabo un intercambio de disparos entre ciudadanos desconocidos, por tal motivo procedieron a trasladarse hasta el cementerio y también las calles aledañas al mismo, cuando pasaron por la calle primero de mayo pudieron avistar a un vehículo tipo moto, en el cual se trasladaban tres personas se sexo masculino, proceden a interceptarlos y al momento de practicarle la inspección corporal se pudo constatar que uno de ellos presentaba una herida por arma de fuego en el muslo derecho , se le solicitó el documento de identidad a la persona que estaba herida y manifestó no tenerlo, pero dijo que se llamaba Ángel Ramón Arias Aguilera, el que conducía la moto quedó identificado como Jesús Javier Ramírez Rojas, el tercer ciudadano quedó identificado como Miguel Antonio Urreta Bejarano, se procedió a revisar la moto en presencia de los tres ciudadanos y de un testigo de nombre José Manuel Rojas Alcalá, pudiendo encontrar dentro de la moto, específicamente en un compartimiento ubicado debajo del cojín un revolver calibre 38 milímetros de fabricación germany, con la empuñadura plástica de color negro, seriales 1523588 sin cartuchos, por tal motivo fueron detenidos no sin antes verificar las cédulas de identidad de estos ciudadanos y reflejó el sistema DIBISE que el ciudadano Ángel Ramón Arias Aguilera se encuentra solicitado por el juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12-07-2012 con expediente 34C1542612, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JESÚS JAVIER RAMIREZ ROJAS y MIGUEL ANTONIO URRETA BEJARANO, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas que cursan en el libelo acusativo a los folios 54 al 62 dem la causa y conforme al principio de comunidad de la prueba, estas pasan a estar a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. Seguidamente el Ciudadano Juez impone a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y aplicado por vigencia anticipada, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado JESÚS JAVIER RAMIREZ ROJAS, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los sucesos acaecidos y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole”. Es todo. Habiendo manifestado el acusado MIGUEL ANTONIO URRETA BEJARANO, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los sucesos acaecidos y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole”. Es todo.
Seguidamente se le conceda la palabra al Defensor Privado ABG. MUCCIARELLI Y. GIUSEPE y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 del mismo código, esto a los efectos del tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso a pruebas. Es todo.

Se le concede la palabra al fiscal quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la victima no se ha opuesto en el presente caso. Es todo.

Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la suspensión del proceso previa admisión de los hechos y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público permiten la aplicación de este procedimiento espacial solicitado, y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo ambos imputados antecedentes penales y no se encuentran sujeto a otra medida como estas por otro hecho, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos JESÚS JAVIER RAMIREZ ROJAS, venezolano, nacido en fecha 16-07-93, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.269.236, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Del Valle Ramírez y Ivonne Rojas, residenciado en Cariaco, Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5 de Julio, al frente de una ventas de repuestos de motos y bicicletas Inversiones Beimaca, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre Teléfono: 0426-1779424, y MIGUEL ANTONIO URRETA BEJARANO, venezolano, nacido en fecha 09-06-86, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.558.449, de profesión u oficio Estudiante del Tercer Semestre de Ingienería y Seguridad Industrial, hijo de la ciudadana Luisa María Bejarano, residenciado en Calle Miranda, casa s/n, cerca del mercado de Cariaco, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono: 0294-5113274, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un (01) año. SEGUNDO: Prohibición en no incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa, es decir no ejecutar actos de violencia hacia la victima ni por si ni por interpuestas personas.- TERCERO: Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral arriba de las Instalaciones de la Oficina Onidex, frente a la Farmacia Libertad.- En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos JESÚS JAVIER RAMIREZ ROJAS y MIGUEL ANTONIO URRETA BEJARANO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la UTSO región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas, remitiendo copia certificada de la presente acta.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.

ABG. DESIREE LOPEZ.-