REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004754
ASUNTO : RP01-P-2011-004754

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1962, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.443.150, con residencia en Caiguire, Calle La Marina, casa sin número, detrás de Multi Servicio Sucre, Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Marga Oscarina Vera Rodríguez (Occisa) y Héctor Antonio Rodríguez Guzmán (Occiso) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Niurka del Carmen Rodríguez

En esta misma fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2011-004754, seguida contra el imputado ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el imputado ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, previo traslado del IAPES; la Defensora Privada, ABG. NAYÍBER PÉREZ; y las víctimas, ciudadanos OSCAR JOSÉ VERA ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 5.087.799, PAULA MAGDALENA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.332.702. Se dejo transcurrir un lapso prudencial de espera y vencido el mismo se deja constancia que no compareció los representantes de la victimas ciudadanos ANA LUISA RODRÍGUEZ VILLARROEL, y FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, a pesar de haber quedado debidamente emplazados en la audiencia anterior. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte a los imputados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 27-12-2011, que cursa a los folios 133 al 142 de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1962, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.443.150, con residencia en Caiguire, Calle La Marina, casa sin número, detrás de Multi Servicio Sucre, Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUE; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 06-08-2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando las victimas MAGDA OSCARINA VERA RODRIGUEZ, HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN y la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, se encontraban en la cuarta calle del Sector Las Delicias de Caiguire, en una esquina cercana a la bodega del ciudadano Justo, cuando paso por el lugar montado en un vehículo como copiloto el ciudadano ENRIQUE LUIS GARCIA MARQUEZ apodado Herniquito, quien portando un arma de fuego efectuó varios disparos que impactaron en la humanidad de los ciudadanos MAGDA OSCARINA VERA RODRIGUEZ, HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, quienes fallecieron posteriormente en el Hospital central de esta ciudad de Cumaná Antonio Patricio de Alcalá, a consecuencia de las heridas de bala recibidas, y la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, fue llevada al Ambulatorio Salvador Allende de esta ciudad y atendida por los médicos de guardia, la cual fue dada de alta, siendo posteriormente practicado a la misma examen médico legal el cual arrojo como resultado cicatriz redondeada región infraescapular izquierda, asistencia médica por un día curación e incapacidad por ocho días; una vez cometido el hecho el ciudadano Enrique Luis García Márquez salio huyendo del lugar. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadano Juez, la conducta desplegada por el imputado ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRIGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, los hechos ocurridos en fecha en fecha 06/08/2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando las victimas MAGDA OSCARINA VERA RODRIGUEZ, HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN y la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, se encontraban en la cuarta calle del Sector Las Delicias de Caiguire, en una esquina cercana a la bodega del ciudadano Justo, cuando paso por el lugar montado en un vehículo como copiloto el ciudadano ENRIQUE LUIS GARCIA MARQUEZ apodado Herniquito, quien portando un arma de fuego efectuó varios disparos que impactaron en la humanidad de los ciudadanos MAGDA OSCARINA VERA RODRIGUEZ, HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, quienes fallecieron posteriormente en el Hospital central de esta ciudad de Cumaná Antonio Patricio de Alcalá, a consecuencia de las heridas de bala recibidas, y la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, fue llevada al Ambulatorio Salvador Allende de esta ciudad y atendida por los médicos de guardia, la cual fue dada de alta, siendo posteriormente practicado a la misma examen médico legal el cual arrojo como resultado cicatriz redondeada región infraescapular izquierda, asistencia médica por un día curación e incapacidad por ocho días; una vez cometido el hecho el ciudadano Enrique Luis García Márquez salio huyendo del lugar. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadano Juez, la conducta desplegada por el imputado ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRIGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; solicito que se mantenga al imputado en el estado de privación que se encuentran en virtud de no haber cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Víctima ciudadano OSCAR JOSÉ VERA ÁVILA, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Víctima PAULA MAGDALENA RODRÍGUEZ, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo.

Acto seguido se impone al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, y expone: “Señor Juez y señora fiscal, solicito que se busque al verdadero culpable de este hecho, soy inocente de lo que se me acusa, nunca me llego un papel a mi casa, de ninguna citación. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. NAYÍBER PÉREZ: “Vista los alegatos explanados por la representación fiscal, esta defensa promovió en su oportunidad, solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal, ya que esta defensa el derecho a la defensa. Derechos que fueron cercenados por le ministerio público, ya que estos escritos no fueron consignados al expediente, ya que esto viola el derecho a mi representado, es por lo que solicito al ciudadano Juez, que se haga valer los derechos, estas diligencias son de gran valor, ya que ellas conllevaran al esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito la nulidad de la admisión del escrito acusatorio, asimismo solicito esta defensa que mi defendido fuese trasladados hasta la sede judicial a los fines de realizar entrevista derecho que le fue negado por la representante del ministerio público, también solicito el acta de reconocimiento en ruedas de individuos, la cual se fijo audiencia y todas las partes compareciendo menos la representante del Ministerio Público siendo un acto irresponsable de su parte, eso en cuanto a las nulidades absolutas, ciudadano juez existe una sentencia con respecto a los hechos por haber cumplido es por lo que no puede es evidente que mi representado a sido cercenado de tan preciado derecho como lo es el principio de derecho a la defensa, es evidente que hay violación de mi representado al legitimo derecho a la defensa y pido que ejerza el derecho a la tutela efectiva, esta defensa también expuso alegatos de defensa es un acto ilícito de parte del Ministerio Público, ya que priva a mi representado del derecho de ser Juzgado en Libertad, hago señalamiento a la nulidad absoluta con respecto a los vicios que representa el escrito acusatorio, por que no delego en otros funcionarios el deber de haber comparecido por ante el acto que se le presentaba, en cuanto a la del literal I esta referida falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, considera la defensa, que la propuesta hecha por la representante del ministerio publico es un poco confusa, ya que la representante del ministerio publico manifestó hechos fútiles e innobles, no subsanado por cuanto no explica cual de los dos va aplicar ya que los hechos fútiles e innobles, son dos circunstancias que la fiscal del ministerio Público no aclara en su escrito acusatorio, por otro lado el numeral uno no me dice que por cual de los dos los va acusar sin aclarar por cual de los dos los va acusar, no explicando el ministerio por cual de los delitos lo acusa, por lo tanto no debe ser admita la acusación, en cuanto a los medios de pruebas promovidos por la fiscal del ministerio Público, me opongo a todos y cada uno de ellos, por otro lado solicito no se admitan por cuanto la fiscal no manifiesta cual es la pertinencia que se quiere con esta prueba, motivo por el cual se opone a la pruebas subsiguientes, cada testimonial que ofrezca el ministerio público debe señalar utilidad y pertinencia para la realización de la misma. Ahora bien ciudadano Juez en caso de que este Tribunal acuerde que no proceda la nulidad absoluta, esta defensa va a ofertar como medios de pruebas todas las del Ministerio Publico, solicito que sean admitas todas las pruebas testimóniales que cursan en el presente expediente, esta defensa oferta la declaraciones de sus testigos a los fines que sean evacuadas en su oportunidad legal en el presente juicio, de considerar este Tribunal que no existen violaciones a los derechos a mi defendido, en caso de admisión de la acusación fiscal solicito al tribunal. Finalmente solicita esta defensa si se llega a ordenar la apertura a juicio oral y público, principio de presunción de inocencia y de comunidad de las pruebas, y de conformidad con el artículo 264 del COPP solicito la revisión de la medida por una menos gravosa, es por que solicito sea devuelta la causa a la fase investigativa, y se busque al verdero culpable, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: visto lo expuesto por la fiscalía Primera del Ministerio público, lo señalado por la víctima, lo solicitado por la defensa, este Tribunal Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: PUNTO PREVIO: Este Tribunal del control, en base a los alegatos expuesto por la defensa, procede a pronunciarse como punto previo atendiendo la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, lo cual se resuelve en los siguientes términos: Solicita la defensa privada a este Tribunal se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 07-09-2012, realizó ante la fiscalía Primera del Ministerio Público, dos solicitudes, la primera consistía en que se le tomara entrevista a los ciudadanos Daniel José Flores, Luís Velásquez y Robert José Brito Marchan, indicando la defensa “cuyas entrevistas fueron practicadas” y la segunda solicitud consistía en: “1.- Se sirva girar instrucciones a objeto de realizar Inspección Técnica en el lugar donde se encuentra ubicada la residencia de mi representado Enrique Luís García Márquez, a los fines de determinar y dejar constancia de la dirección exacta de mi defendido para demostrar que el mismo no vive y nunca ha vivido en la playa; 2.- Solicito se provea lo necesario para que los testigos presenciales del hecho FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, LOURDES JOSEFINA PAREJO, ISMELDA DEL VALLE PAREJO, NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, sean trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y le sean puesto a la vista los álbunes de fotografías que reposan en dicha institución de personas que presentan prontuario policial para una vez mas demostrar que la persona señalada como Enrique Ramírez, no es mi defendido Enrique Luís García Márquez. 3.- Una vez practicada todas las diligencias solicitadas, fuere presentado su defendido ante el Juez con la finalidad de prestar declaración ante el Tribunal que lleva la causa…”; indicó de igual manera que en fecha 24 de septiembre de 2012, realizó una tercera solicitud ante el despacho fiscal en la que señaló: 1.- Solicito se ratifique al Tribunal de la causa, con carácter de urgencia la solicitud que hiciere la fiscalía Primera del Ministerio Público del acto de reconocimiento en rueda de individuos y en consecuencia se fije nueva fecha para la realización del acto solicitado, sonde participen las personas testigos presenciales del hecho FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, LOURDES JOSEFINA PAREJO, ISMELDA DEL VALLE CABELLO, NIURKA DEL CARMEN RODRIGUEZ. 2.- Solicito con carácter de urgencia se practique rueda de reconocimiento de individuos donde actúen como persona a reconocer mi representado Enrique Luís García, con la presencia de los testigos presenciales del hecho a saber: Francisco José Rodríguez Villarroel (victima)…, Imelda Josefina cabello González…, Lourdes Josefina Parejo de rincones…, Niurka del carmen Rodríguez Guzmán…, señalando la defensa que tales solicitudes no fueron tomadas en cuenta por el Fiscal principal Primero, y no hizo pronunciamiento en contrario y no se tomó la molestia de consignarlo al expediente, incurriendo en error inexcusable de reservarse para sí el escrito de solicitud de diligencia de investigación, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, consignando la defensa en actas escrito de solicitud de marras, recibido en la Fiscalía Primera. Indica que el Ministerio Público no tomo en consideración las ampliaciones de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del hecho IMELDA CABELLO GONZALEZ, LOURDES JOSEFINA PAREJO DE RINCONES, FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ VILLARROEL, por cuanto las ampliaciones no fueron ofrecidas como prueba por el representante fiscal. Señaló que: “El representante del Ministerio Público no se pronunció ni llevó a cabo las diligencias de investigación de la Defensa, no hizo una investigación del caso en concreto, demostrando una total negligencia por su parte, aunado al hecho de que la acusación presentada ciertamente carece de elementos de convicción que le permita terminar con la incertidumbre de la presunta comisión de un hecho punible… El Ministerio Público solicitó a este tribunal Reconocimiento en rueda de individuos, el acto fue acordado, fijado y notificado para asistir al mismo y el representante fiscal no estuvo presente para que se diera el acto fijado. Esta defensa le solicitó y ratifico la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos y no llevo a cabo ni emitió pronunciamiento de su opinión contraria, inobservando el contenido del tipificado en el Art 305 del C.O.P.P, violando nuevamente Derechos Constitucionales de la Defensa y la garantía del Debido Proceso”.Indicó: “Es indudable que la omisión de pronunciamiento en que incurrió el representante del Ministerio Público, en caso de no considerar la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas por al defensa, representan un error inexcusable por parte del del (sic) este profesional del Ministerio Público, debió haber dejado constancia de su opinión en contrario, tal como lo establece el Artículo 305 de la Ley Adjetiva Penal, a tal efecto la omisión acarrea la Nulidad Absoluta de la actuaciones, debido a que, al no haber resuelto lo solicitado por al defensa en la practica de diligencias para la investigación en la búsqueda de la verdad de los hechos, fin último del proceso, deja a mi defendido en estado de indefensión e impide comprender el contenido de la misma. Por estas razones, las actuaciones Fiscales presentadas en contra de mi defendido están afectadas de NULIDAD ABSOLUTA y así debe declararse, de igual forma el (sic) debe declararse el SOBRESEIMIENTO de la causa y la LIBERTAD PLENA e inmediata de mi defendido. En base a estos planteamientos, observa este Tribunal que en fecha 27 de agosto de 2012, se celebró audiencia oral de presentación de detenidos en la que este tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Enrique Luís García Márquez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Marga Oscarina Vera Rodríguez (Occisa) y Héctor Antonio Rodríguez Guzmán (Occiso) y por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Niurka del Carmen Rodríguez, iniciándose a partir de esa fecha el lapso de 30 días continuos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que la representación fiscal presentara el escrito de acusación. A partir de esta fecha, el lapso de treinta (30) días para presentar acusación vencía en fecha 26 de septiembre de 2012, verificándose que el Ministerio Público presentó acusación en fecha 26-09-2012, es decir, extinguió íntegramente dicho lapso legal como se evidencia a los folios 133 al 143 de la causa, donde se verifica en el escrito acusatorio el sello de húmedo de recibido por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a las 5:00 p.m y cursa al folio 143 comprobante de recepción de documento emitido por la unidad de alguacilazgo con la misma fecha del 26-09-2012 dejando registrada dicha actuación en el sistema Juris 2000, a las 6:20 p.m., con lo cual se acredita que la acusación fiscal se presentó el día treinta (30), como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, es de destacar que la defensa privada en fecha 21-10-2012, consignó ante este Tribunal escrito de excepciones y promoción de pruebas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cursa a los folios 166 al 181 de la causa, y anexa al mismo escrito interpuesto ante la fiscalia primera del Ministerio Público en fecha 24-09-2012, cursante a los folios 183 al 188 de la causa, en el que solicita al Ministerio Público se practiquen las diligencias que señala no fueron practicadas ni decididas. Ahora bien, consta en actas que la defensa consignó ante la fiscalía del Ministerio Público solicitud de practica de las siguientes diligencias: 1.- SOLICITO SE RATIFIQUE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, CON CARACATER DE URGENCIA LA SOLICITUD QUE HICIERE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ACTO DERECONOCIMIENTO (SIC) EN RUEDA DE INDIVIDUOS Y EN CONSECUENCIA SE FIJE NUEVA FECHA PARA LA REALIZACION DEL ACTO SOLICITADO, DONDE PARTICIPEN LAS PERSONAS TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO. 2.- SOLICITO CON CARÁCTER DE URGENCIA SE PRACTIQUE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS DONDE ACTUEN COMO PERSONA A RECONOCER MI REPRESENTADO ENRIQUE LUIS GARCIA MARQUEZ, CON LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO A SABER: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL (Victima)…, CABELLO GONZALEZ IMELDA JOSEFINA…, PAREJO DE RINCONES LOURDES JOSEFINA…, NIURKA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN (Victima)…, tal pedimento de la defensa fue realizado ante el Ministerio Público, dos (02) días antes del vencimiento del lapso de treinta (30) días que tenía el Ministerio Público para presentar acusación formal, es decir, una vez vencido el lapso para solicitar prorroga fiscal como lo dispone el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece : “Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”., de allí que, estima este Tribunal que era materialmente imposible la realización de tales actos de investigación en tan solo un día antes de aquel en que vencían los treinta (30) días para la presentación de la acusación fiscal, por cuanto como se indicó, era imposible la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público ya que al momento de interponer dicho escrito de solicitud en sede fiscal referido a la practica de diligencias por parte de la defensa, ya había vencido la oportunidad legal para que el Ministerio Público solicitara al tribunal la prorroga de ley. En razón de ello, observa este Juzgador que ciertamente el Ministerio Público no dio respuesta a la solicitud de la defensa contrario a la que dispone el artículo 51 Constitucional, el cual establece: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”; sin embargo, y pese a que el Ministerio Público incumplió tal obligación se considera materialmente imposible practicar las diligencias solicitadas por la defensa ya que la propia actividad tardía de la defensa generaría la imposibilidad de practicar sus peticiones ya estaba vencido el lapso para que al Fiscalía solicitara la prorroga de ley (Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal). Por tanto, desde una óptica formal, la defensa plateó la solicitud en sede fiscal antes del vencimiento de los treinta (30) días para que el Ministerio Público presentara acusación, mas sin embargo, materialmente resultaría imposible la practica de las mismas, ya que estaba vencido el lapso para que el Ministerio Público solicitara a este tribunal prorroga para practicar tales las diligencias, por lo tanto, es evidente que pese a que el Ministerio Público no dio respuesta al planteamiento de la defensa, tal situación no vició de nulidad absoluta las actuaciones procesales, por cuanto se considera que no se afectó de manera concreta y directa la intervención, asistencia y representación del imputado como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ni es motivo suficiente para que este Juzgador proceda a decretar el sobreseimiento de la causa y la libertad plena e inmediata del imputado como lo pretende la defensa: Amen de lo expuesto, es de resaltar que la presente causa trata de hechos graves que implican la muerte de manera violenta de dos (2) ciudadanos quienes en vida se llamaran Marga Oscarina Vera Rodríguez (Occisa) y Héctor Antonio Rodríguez Guzmán (Occiso), así como la lesión sufrida por la adolescente Niurka del Carmen Rodríguez producto de estos mismos hechos violentos, resaltando en nuestro ordenamiento constitucional, el derecho mas sagrado de un ser humano como lo es el derecho a la vida tutelado en el artículo 43 del Texto Constitucional, que establece: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, prestando el servició militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. Por otra parte, huelga puntualizar, que el Ministerio Público ha incurrido en silencio de respuesta, y nuestra Carta Magna establece de manera textual en el artículo 51, la responsabilidad personal del, o de la funcionaria público que viole esta disposición y señala que se aplicará la sanción que establezca la Ley, incluso pudiendo ser destituido del cargo dicho funcionario, por ende, es de destacar el derecho que tiene la defensa en caso de así considerarlo, de hacer valer su derecho en exigir posible sanción del funcionario o funcionaria que incurrió en tal omisión, por ende este tribunal como garante de los derechos Constitucionales acuerda remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, al Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines de que una vez analizadas las mismas en caso de considerarlo, ordene la apertura de las investigaciones del caso y se determine la existencia o no de responsabilidades. Por otra parte en lo referente a las solicitudes consignadas por la defensa quien señala que fueron presentadas ante el despacho de la fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 07-09-2012, se observa al folio 102, escrito suscrito por la defensa en el que solicita le sea tomada entrevista a los ciudadanos Daniel José Flores, Luís Vásquez, y Robert José Brito Marchan, siendo que el Ministerio Público tomo entrevista al ciudadano Robert José Brito Marchan en fecha 12 de septiembre de 2012, como se evidencia acta de entrevista cursante a los folios 115 al 117 de la causa; al ciudadano Luís Vásquez en fecha 12 de septiembre de 2012, como se evidencia acta de entrevista cursante a los folios 118 al 120 de la causa y al ciudadano Robert José Brito Marchan como se evidencia a los folios 162 al 164 de la causa, cumpliendo de esta manera con la solicitud de la defensa; en lo referente al escrito consignado por la defensa de fecha 07-09-2012 en la que solicitó según se decir, 1.- Se sirva girar instrucciones a objeto de realizar Inspección Técnica en el lugar donde se encuentra ubicada la residencia de mi representado Enrique Luís García Márquez, a los fines de determinar y dejar constancia de la dirección exacta de mi defendido para demostrar que el mismo no vive y nunca ha vivido en la playa; 2.- Solicito se provea lo necesario para que los testigos presenciales del hecho FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, LOURDES JOSEFINA PAREJO, ISMELDA DEL VALLE PAREJO, NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, sean trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y le sean puesto a la vista los álbunes de fotografías que reposan en dicha institución de personas que presentan prontuario policial para una vez mas demostrar que la persona señalada como Enrique Ramírez, no es mi defendido Enrique Luís García Márquez. 3.- Una vez practicada todas las diligencias solicitadas, fuere presentado su defendido ante el Juez con la finalidad de prestar declaración ante el Tribunal que lleva la causa”, observa este Juzgador que revisada detalladamente la causa, no consta en actas hasta la celebración de la presente audiencia, que la defensa haya consignado tal solicitud ante el Ministerio Público, pues consta al folio 182 de la causa, escrito que consigna la defensa anexo al escrito de excepciones y promoción de pruébale cual solo esta suscrito por la defensora privada y aparece en la parte inferior del mismo la fecha 07-09-12 a las 10:18, sin que conste firma del funcionario de la Fiscalía que lo recibió ni sello húmedo como constancia de su presentación y recepción, lo cual no acredita lo que afirma la defensa, ya que debió demostrarse tal argumento con prueba fehaciente que no es otra que el documento de recepción de debió consignar la defensa en actas con sello húmedo del Ministerio Público y firma de recibido ante el despacho fiscal, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Así se decide. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones planteadas por la Defensora privada Nayiber Pérez y de solicitud de sobreseimiento de la causa y Libertad Plena del imputado, por cuanto no existe vicio que afecte de nulidad absoluta las actuaciones procesales como consecuencia de alguna violación de derechos Constitucionales que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal. Así se decide. En cuanto a las excepciones o obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuestos por la defensa en base al artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i”, señala la defensa en base al literal “e”, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en base a los siguientes argumentos: “En virtud, que la acusación propuesta se ejerció en franca violación de Derechos y Garantías Constitucionales y legales que conllevan al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, dado que en la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se obviaron normas de carácter Constitucional y legales, violando el procedimiento a seguir, propio de toda investigación penal, cercenando los derechos de mi defendido, al no realizar actos de investigación solicitados por la defensa ni haber emitido pronunciamiento de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponden, constituyendo este hecho como en efecto ocurrió violaciones de derechos fundamentales, transgresiones constitucionales que afectan el fundamento del derecho de acción. Advierte este Tribunal que la excepción opuesta por la defensa en base al literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a sus fundamentos, básicamente están fundados en los mismos alegatos que explano la defensa en la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que solicito a este Tribunal, la cual fue declarada sin lugar, sin embargo este tribunal se pronuncia en torno a tal excepción y considera que se evidencia que el Ministerio Público evacuó la declaración del los ciudadanos Robert José Brito Marchan en fecha 12 de septiembre de 2012, como se evidencia a los folios 115 al 117 de la causa; al ciudadano Luís Vásquez en fecha 12 de septiembre de 2012, como se evidencia a los folios 118 al 120 de la causa y al ciudadano Robert José Brito Marchan como se evidencia a los folios 162 al 164 de la causa, cumpliendo de esta manera con la solicitud de la defensa, por otra parte el escrito que alega la defensa consignado según su decir en sede fiscal el 07-10-2012 en la que solicito inspección técnica en la residencia del imputado, traslado de los ciudadanos Francisco José Rodríguez, Lourdes Josefina Parejo, Ismelda del Valle Parejo, Niurka del Carmen Rodríguez, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y le sean puesto a la vista los álbunes de fotografías y la solicitud de traslado de su defendido ante el Juez con la finalidad de prestar declaración, no consta en actas a la fecha de la presente audiencia, que la defensa haya consignado tal pedimento es sede fiscal, por cuanto solo consta a los folios 182 de la causa, escrito consignado por la defensa ante este Tribunal en fecha 24-10-2012, anexo a escrito de excepciones y promoción de pruebas, el cual no esta firmado ni presenta sello húmedo del referido despacho fiscal, por tanto la defensa no acreditó el hecho señalado; en referencia al escrito que cursa a los folios 183 al 188 en el que solicita al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, ciertamente el mismo fue consignado en sede fiscal como se evidencia del sello húmedo y fechado 28-09-2012, pero como se indicó anteriormente en la resolución del planteamiento de nulidad de la defensa, tal solicitud fue presentada vencido el lapso para que la fiscalía solicitada prorroga, es decir dos días antes del vencimiento de los 30 días para acusar, y sin menoscabo de la posible responsabilidad que pudiere presentar la representación fiscal por omisión de debida respuesta, considera este Tribunal que tal situación no enmarca tal circunstancia en el supuesto contenido en la presente excepción, por lo que se declara Sin Lugar la misma. En lo referente a la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa en el escrito de excepciones entre otras cosas: “En tal sentido considera la defensa que la acusación propuesta no expresa con la debida claridad en las circunstancias del hecho y la expresión de los preceptos jurídicas aplicables. Cito Circular de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001, de fecha 28/11/2002, la cual es de estricto cumplimiento para todos los fiscales penales del territorio de la….;. En consecuencia la representante del Ministerio Público omite fundamentos de la imputación, no establece si acusa por motivo fútil o por innoble, siendo estos dos conceptos contrarios entre sí, motivo fútil es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, contiene en sí, la idea de la desproporción entre el motivo y la acción en cambio motivo innoble es lo contrario, obedece a elementales sentimientos de la humanidad, ruin, vil, despreciable, indigno. Es así como el fiscal del Ministerio Público, incurre en el error al no establecer, como lo expresa el Artículo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…;”. En base a la citada excepción, observa este Juzgador que el libelo acusatorio cumple con los requisitos del artículo 326 DEL Código Orgánico Procesal Penal, a saber, indica los datos de identificación del imputado, domicilio y demás datos filiatorios, expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, señala los fundamentos que dan base a la acusación, indicando los elementos de convicción recabados en la investigación, indica el tipo penal por el que se acusa o el precepto jurídico aplicable, ofrece los medios de prueba que se ofrecen ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del imputado, con lo que se evidencia que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera queda resulta la solicitud de nulidad y excepciones opuestas por la defensa.

Ahora bien, en cuanto a la acusación fiscal presenta la fiscalía acto conclusivo en la presenta causa seguida en contra del ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por ese delito este Tribunal decide: PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, y en virtud que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de los establecido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, admisión parcial que se realiza por cuanto el Ministerio Público no señaló en el escrito acusatorio cuales son las dos o más circunstancias del numeral primero del artículo 406 del Código Penal que se ponen de manifiesto en estos hechos, por ende este Tribunal advierte que de los hechos investigados se evidencia la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles E Innobles. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, siendo ésas las declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas FRANCIS MORA, ALI LEON, ALCIRA ZARAGOZA, la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas LUIS ZOTILLO, PEDRO DIAS, CARLOS LOPEZ, NICOLA FIORE, JOSE RAMIREZ, y de conformidad con el artículo 339 numeral 2 y articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para su incorporación por su lectura y para su exhibición, la INSPECCION 2025, INSPECCION 2026, MEDICATURA FORENSE 3446, EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO 2026, PROTOCOLO DE AUTOPSIA 162-3475, correspondiente a la occisa MAGDA OSCARINA VERA, PROTOCOLO DE AUTOPSIA 162-3474 correspondiente al occiso HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ, las cuales cursan a los 138 al 142 de la causa. NO SE ADMITEN COMO PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público la lectura y exhibición de las declaraciones de los funcionarios LUIS SOTILLO, PEDRO DIAS, CARLOS LOPEZ, NICOLA FIORE, JOSE RAMIREZ, de los testigos NELLY JOSEFINA GUZMAN, FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, PAULA MAGDALENA RODRIGUEZ, LOURDES JOSEFINA PAREJO, ISMELDA DEL VALLE CABELLO, NIURKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, por cuanto no se evacuaron como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello no se admiten para ser leídas y exhibidas las declaraciones que conste en actas de estas personas antes señaladas. Se admiten las pruebas ofrecidas por al defensa en escrito de promisión de pruebas que cursa a los folios 179 al 181 de la causa, siendo éstas las declaraciones de DANIEL JOSE FLORES, LUIS BAUTISTA VASQUEZ RODRIGUEZ, ROBERT JOSE BRITO MARCHAN, RICHARD JOSE CABELLO, WILMER JOSE GARCÍA, así como las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, LOURDES PAREJO, ISMELDA DEL VALLE CABELLO, y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las pruebas aquí admitidas formen parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al imputado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó voluntariamente por el imputado ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, plenamente identificados quien manifestó “No admito los hechos, deseo ir a juicio”. Es todo. En torno a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal considera que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, por el cual ha admitido la acusación fiscal, comporta una pena que supera los diez (10) años de prisión y conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, amen que la presente causa versa sobre la muerte de dos ciudadanos de manera violenta así como las lesiones sufridas por una tercera persona, y de acuerdo a este Tribunal de las actas procesales surgen fundados elementos que señalan la presunta autoría del imputado en estos hechos, por lo que se presume el peligro de fuga en base a la posible pena a imponer por tanto persisten los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron la privación de libertad que actualmente pesa sobre el imputado las cuales no han variado, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada en sala por la defensa privada. Así se decide.

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta auto de apertura a juicio Oral y Público en contra del acusado ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1962, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.443.150, con residencia en Caiguire, Calle La Marina, casa sin número, detrás de Multi Servicio Sucre, Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUE. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, por lo que se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese boleta de notificación a las victimas ANA LUISA RODRÍGUEZ VILLARROEL, y FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, a los fines de infórmale le decidido en la presente audiencia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA.

ABG. DESIREE LOPEZ.-