REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002694
ASUNTO : RJ01-P-2012-000047
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los imputados ERICK JONA FUENTES MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.701.856, nacido en fecha 16-09-1993, soltero, hijo de Virginia Fuentes Márquez y Orangel Rafael Fuentes Márquez, obrero, domiciliado en las Colinas de Caigüire, calle principal, casa S/N° (cerca de la Bodega del Sr. Marcos), Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21095.273, nacido en fecha 10/04/1991, soltero, hijo de María Márquez y Santiago Guerra, obrero, domiciliado en las Delicias de Caigüire, casa S/N° (cerca de la Bodega de Benilde), Cumaná; Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de RAY LUIS ROJAS LICETT (OCCISO), este Tribunal observa:
En esta misma fecha, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la presente causa N° RJ01-P-2012-000047. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; el Defensora Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, en sustitución de la Defensora Pública Sexta; y la representación de la víctima de autos, ciudadana RAIZA JOSEFINA LICETT, titular de la cédula de identidad N° 13.772.736. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público; así mismo se les informó, acerca del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12-09-2012, cursante a los folios 133 al 148, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados ERICK JONA FUENTES MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.701.856, nacido en fecha 16-09-1993, soltero, hijo de Virginia Fuentes Márquez y Orangel Rafael Fuentes Márquez, obrero, domiciliado en las Colinas de Caigüire, calle principal, casa S/N° (cerca de la Bodega del Sr. Marcos), Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21095.273, nacido en fecha 10/04/1991, soltero, hijo de María Márquez y Santiago Guerra, obrero, domiciliado en las Delicias de Caigüire, casa S/N° (cerca de la Bodega de Benilde), Cumaná; Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de RAY LUIS ROJAS LICETT (OCCISO); expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 11 de enero de 2012, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en el barrio Caigüire Arriba, sector la esperanza de esta ciudad, cuando el adolescente Ray Luis Rojas Licett, de 17 años de edad, se encontraba en dicho sector conduciendo una bicicleta de color azul, y en ese momento se encontró con el ciudadano Herson Alexander Fernández, quien venía de calar pescado y éste le dice que le regale un pescado y en ese momento se presentaron al lugar, JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, Apodado Chago, ERICK JONA FUENTES MÁRQUEZ, DARWING RAFAEL FUENTES MÁRQUEZ, Apodado El Barron y LUIS ALEJANDRO FUENTES MÁRQUEZ; el primero de los nombrados agarró al referido adolescente por el cuello y con un cuchillo que tenía en sus manos le propino una puñalada; luego lo conduce cerca de la bodega del señor Benigno, y allí se le acercaron los demás y con cuchillos en manos también puyaron al adolescente en mención, luego salieron corriendo del lugar, dejando tirado en el pavimento al joven herido, quien inmediatamente fue auxiliado por el ciudadano Herson Alexander Fernández, quien lo trasladó al ambulatorio del Salvador Allende y de allí fue referido al hospital general de esta ciudad, donde falleció a pocas horas de su ingreso. Solicitó la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, y se ordene apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó se mantuviera la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, ya que las circunstancias que dieron a su detención, no han variado. Solicitó copia simple del acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana RAIZA JOSEFINA LICETT, quien expuso:”yo lo que quiero es que se haga justicia, por ellos mataron a mi hijo sin ningún motivo. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados de manera separada no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: “esta defensa, una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el ministerio público no reúne los requisitos contenidos en el artículo 326 del COPP, por lo que solicito no se admita la misma, sin embargo en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por la representante fiscal para un eventual juicio oral y público. Una vez que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se les conceda la palabra a mis defendidos, para que expongan de manera voluntaria si desean admitir los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos ERICK JONA FUENTES MÁRQUEZ y JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de RAY LUIS ROJAS LICETT (OCCISO); escuchados los alegatos de la defensa pública y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados ERICK JONA FUENTES MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.701.856, nacido en fecha 16-09-1993, soltero, hijo de Virginia Fuentes Márquez y Orangel Rafael Fuentes Márquez, obrero, domiciliado en las Colinas de Caigüire, calle principal, casa S/N° (cerca de la Bodega del Sr. Marcos), Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21095.273, nacido en fecha 10/04/1991, soltero, hijo de María Márquez y Santiago Guerra, obrero, domiciliado en las Delicias de Caigüire, casa S/N° (cerca de la Bodega de Benilde), Cumaná; Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de RAY LUIS ROJAS LICETT (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 11 de enero de 2012, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en el barrio Caigüire Arriba, sector la esperanza de esta ciudad, cuando el adolescente Ray Luis Rojas Licett, de 17 años de edad, se encontraba en dicho sector conduciendo una bicicleta de color azul, y en ese momento se encontró con el ciudadano Herson Alexander Fernández, quien venía de calar pescado y éste le dice que le regale un pescado y en ese momento se presentaron al lugar, JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, Apodado Chago, ERICK JONA FUENTES MÁRQUEZ, DARWING RAFAEL FUENTES MÁRQUEZ, Apodado El Barron y LUIS ALEJANDRO FUENTES MÁRQUEZ; el primero de los nombrados agarró al referido adolescente por el cuello y con un cuchillo que tenía en sus manos le propino una puñalada; luego lo conduce cerca de la bodega del señor Benigno, y allí se le acercaron los demás y con cuchillos en manos también puyaron al adolescente en mención, luego salieron corriendo del lugar, dejando tirado en el pavimento al joven herido, quien inmediatamente fue auxiliado por el ciudadano Herson Alexander Fernández, quien lo trasladó al ambulatorio del Salvador Allende y de allí fue referido al hospital general de esta ciudad, donde falleció a pocas horas de su ingreso. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 144 al 147, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, conforme los disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admiten los hechos, manifestando el acusado JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “voy a admitir los hechos para que se me imponga inmediatamente la pena, ya que yo fui el que hizo eso, los demás causas que aparecen ahí, no tienen nada que ver con eso. Es todo”. Por su parte, el acusado ERICK JONA FUENTES MÁRQUEZ, manifestó, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “yo no voy a admitir los hechos, porque no soy responsable de eso. Quiero ir a juicio, para demostrar mi inocencia. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 375 del COPP, ya que mi representado no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”.
Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido la acusación contra los acusados ERICK JONA FUENTES MÁRQUEZ y JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA; procede a realizar el cálculo de la pena a imponer, al ciudadano JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, por haber admitido los hechos objeto de la presente causa en este acto, y lo hace de la manera siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, acarrea una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente a la dosimetría de la pena, quedaría el termino medio de la pena a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se le rebajan SEIS (06) MESES de dicha pena, quedando una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Vista la agravante contemplada en el artículo 217 de la LOPNNA, y en el artículo 77 numeral 8 del Código Penal, se le suma a dicha pena, UN (01) AÑO, quedando entonces a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando entonces la pena a cumplir, de DOCE (12) años de prisión, por lo que queda a cumplir como pena definitiva, el acusado JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y así debe decidirse.
En lo que se refiere al acusado ERICK JONA FUENTES MÁRQUEZ, visto que el mismo manifestó su voluntad de NO admitir los hechos, y al contrario señaló querer ir a juicio; este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con el artículo 314 del COP, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano ERICK JONA FUENTES MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.701.856, nacido en fecha 16-09-1993, soltero, hijo de Virginia Fuentes Márquez y Orangel Rafael Fuentes Márquez, obrero, domiciliado en las Colinas de Caigüire, calle principal, casa S/N° (cerca de la Bodega del Sr. Marcos), Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de RAY LUIS ROJAS LICETT (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha 11 de enero de 2012, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en el barrio Caigüire Arriba, sector la esperanza de esta ciudad, cuando el adolescente Ray Luis Rojas Licett, de 17 años de edad, se encontraba en dicho sector conduciendo una bicicleta de color azul, y en ese momento se encontró con el ciudadano Herson Alexander Fernández, quien venía de calar pescado y éste le dice que le regale un pescado y en ese momento se presentaron al lugar, JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, Apodado Chago, ERICK JONA FUENTES MÁRQUEZ, DARWING RAFAEL FUENTES MÁRQUEZ, Apodado El Barron y LUIS ALEJANDRO FUENTES MÁRQUEZ; el primero de los nombrados agarró al referido adolescente por el cuello y con un cuchillo que tenía en sus manos le propino una puñalada; luego lo conduce cerca de la bodega del señor Benigno, y allí se le acercaron los demás y con cuchillos en manos también puyaron al adolescente en mención, luego salieron corriendo del lugar, dejando tirado en el pavimento al joven herido, quien inmediatamente fue auxiliado por el ciudadano Herson Alexander Fernández, quien lo trasladó al ambulatorio del Salvador Allende y de allí fue referido al hospital general de esta ciudad, donde falleció a pocas horas de su ingreso.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21095.273, nacido en fecha 10/04/1991, soltero, hijo de María Márquez y Santiago Guerra, obrero, domiciliado en las Delicias de Caigüire, casa S/N° (cerca de la Bodega de Benilde), Cumaná; Estado Sucre; y lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de RAY LUIS ROJAS LICETT (OCCISO), debiendo continuar el mismo recluido en las instalaciones del IAPES, hasta tanto el Juez de Ejecución, determine el lugar de cumplimiento de dicha pena. Se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso legal, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Despacho, para que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Se acuerda oficiar al Director del IAPES, indicándole que el ciudadano JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, quedará recluido en las instalaciones de ese establecimiento penal, a la orden del Juzgado de Ejecución al cual le corresponda conocer en la presente causa. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ERICK JONA FUENTES MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.701.856, nacido en fecha 16-09-1993, soltero, hijo de Virginia Fuentes Márquez y Orangel Rafael Fuentes Márquez, obrero, domiciliado en las Colinas de Caigüire, calle principal, casa S/N° (cerca de la Bodega del Sr. Marcos), Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de RAY LUIS ROJAS LICETT (OCCISO) y de conformidad con el artículo 314 del COPP, se dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano ERICK JONA FUENTES MÁRQUEZ, debiendo remitir cuaderno separado a la Unidad de Jueces de Juicio, a los fines de la realización del juicio oral y público al referido acusado; por lo que se acuerda remitir dicho cuaderno separado, en el lapso común de cinco días hábiles, a la unidad de Jueces de Juicio, instruyéndose a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se ordena librar boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director del IAPES, indicándole que el ciudadano ERICK JONA FUENTES MÁRQUEZ, quedará recluido en dichas instalaciones, al Tribunal de juicio al cual le corresponda conocer en la presente causa. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LOPEZ.-
|