REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009519
ASUNTO : RP01-P-2012-009519

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ. de 21 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad no. 20.346.746, fecha de nacimiento 19/01/1991, sin oficio, hijo de yuleidys suarez y julio palomo, domiciliado en el sector tres de la urbanización brasil, casa s/n cumaná - estado sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, en prejuicio de quien en vida se llamara Iván Alejandro Silva Figueras (Occiso), este tribunal observa:

En esta misma fecha, Trece (13) de Diciembre del año dos mil Doce (2012), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a los fines de celebrar Audiencia Oral para imponer de la Orden Aprehensión de fecha 11-12-2012 y Audiencia de Presentación de detenidos, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-009519, seguida al ciudadano LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ JARABA, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en sustitución de la defensora Pública Penal Sexta de guardia. Acto seguido el juez expone el motivo de la Audiencia y pasa a imponer al acusado de decisión de Orden de Aprehensión dictada en su contra de fecha 11/12/2012, explicándole de manera detallada los fundamentos por los cuales este tribunal dictó dicha orden en su contra.
Una vez impuesto de la decisión el imputado de autos se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputado, al ciudadano LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ. de 21 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad no. 20.346.746, fecha de nacimiento 19/01/1991, sin oficio, hijo de yuleidys suarez y julio palomo, domiciliado en el sector tres de la urbanización brasil, casa s/n cumaná - estado sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, en prejuicio de quien en vida se llamara Iván Alejandro Silva Figueras (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 30/09/2012 siendo aproximadamente las 2:00 a.m. se encontraba en el ciudadano Ivan Silva Figuera, en compañía de su novia Carmen Coronado y otros amigos compartiendo en el boulevard de Araya, cuando el ciudadano IVAN SILVA comienza una conversación con el ciudadano Luís Angel Palomo Suarez, quien saca a relucir un arma de fuego y efectúa varios disparos causándole Seis (06) Heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, huyendo del lugar a pie hasta un punto donde lo esperaba otro sujeto a bordo de un vehiculo tipo Moto, dándose finalmente a la fuga; siendo trasladada la victima hasta el Hospital de esa localidad donde fallece como consecuencia de Herida por Arma de Fuego con Perforación de Pulmones y Corazón (según protocolo de autopsia cursante al folio 33), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de , en prejuicio de quien en vida se llamara Iván Alejandro Silva Figueras (Occiso), asimismo, cursa al folio 73 del presente asunto, acta de investigación penal de fecha 11-12-2012, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia a los fines de dar cumplimiento orden de aprehensión ordenada por este tribunal en contra del mencionado imputado, siendo las 3:30 de la tarde, dichos funcionarios efectuaron la aprehensión del mismo en las adyacencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se decrete la privación judicial de libertad del imputado de autos, en virtud de que existen suficiente elementos de convicción para que sea declarada la misma, asimismo, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
Acto seguido una vez impuesto el imputado LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el acusado: “No se nada de ese suceso y no conozco a ese señor y no se por que me están acusando a mi”. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: escuchado lo manifestado por mi representado y revisadas las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal la libertad sin restricciones del ciudadano Luís Ángel Palomo Suárez, por no encontrarse lleno los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2 cuado el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi prenombrado representado en el hecho atribuido por el ministerio publico como lo es el delito de homicidio intencional calificado, observa esta defensa que si bien es cierto hay un acta de entrevista suscrita por la ciudadana Flor Figuera, quien indica no tener conocimiento en si de los hechos únicamente refiere que escucho que había sido un tal Jesús Ángel, y si bien es cierto que hay acta de entrevista suscrita por carmen coronado novia del hoy occiso la misma hace referencia de manera ligera a que su novio Iván se puso hablar con unos muchachos uno que le dicen Luis Ángel el cual saco un revolver y comenzó a dispararle a Iván haciendo dicha ciudadana referencia a características fisonómicas de esa persona que señala muy generales no coincidiendo estas a criterio de quien aquí defiende con las características de mi representado, no existiendo ningún elemento de convicción procesal que comprometa participación o autoría por parte de mi representado por l o que mal puede este tribunal ante la inexistencia de pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma como para imponer algún tipo de medida de coerción personal por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricción a favor de mi representado. A todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa en su defecto pido una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en le articulo 256 numeral 3 del copp, tomando en cuenta que mi defendido desde esta fase se encuentra asistido de la presunción de inocencia, el estado de libertad y afirmación de libertad principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, por otra parte no se evidencia en las actuaciones que mi defendido no quiera someterse al proceso, no presenta conducta predelictual y por ultimo a criterio de quien aquí defiende no se encuentran acreditados ni fue acreditado en esta sala por el fiscal del ministerio publico el peligro de fuga ni de obstaculización, no pidiéndose hablar de magnitud del daño causado, de manera ligera ni imposición de pena ya que se desvirtuaría los aludidos principios, en otro orden de ideas hace referencia el ministerio publico al nivel de agresividad o peligrosidad de mi defendido lo cual pone en peligro la investigación discrepando totalmente esta defensa de lo citado por el ciudadano fiscal ya que ni siquiera en las actuaciones reposa que dicho ciudadano posea conducta predelictual, y en cuanto al peligro de obstaculización tampoco esta acreditado de que manera pueda influir mi representado el único testigo que hasta ahorita aportado el ministerio publico, así como tampoco de que manera pudiera destruir ese único elemento de convicción que hasta ahorita tiene pudiendo prosperar de igual manera una medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo, deje sin efecto orden de captura en contra mi defendido.

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente fecha. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, precalificados por la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 30/09/2012. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: trascripción de novedad, de fecha 30/09/2012 folio 01; acta de investigación penal, de fecha 30/09/2012 folio 02; inspección no. 2880 de fecha 30/09/2012 folio 03; inspección no. 2881 de fecha 30/09/2012 folio 03; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 30/09/2012 a los folios 5 y 6; acta de entrevista realizada a la ciudadana Flor Angel Figueras Barreto, folio11; acta de entrevista realizada a la ciudadana Carmen Coronado Ramirez, folio16; acta de investigación penal, de fecha 04/10/2012 folio 18 y 19; acta de investigación penal, de fecha 07/10/2012 folio 20 y vto; acta de investigación penal, de fecha 09/10/2012 folio 30; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 01/10/2012 a los folios 31; protocolo de autopsia, de fecha 01/10/2012, en la cual se explana la causa de la muerte, siendo: herida por arma de fuego con perforación de pulmones y corazón; acta de investigación penal, de fecha 10/10/2012 folio 34 y 35; experticia de trayectoria balística, de fecha 15/10/2012 folio 38; 15.- acta de entrevista de fecha 05/11/2012 realizada a la ciudadana Carmen Coronado Ramirez. Y demás actas que conforman el expediente de marras. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, habida cuenta de la existencia de un concurso real de delitos, quedando lleno el extremo contemplado en el numeral 2 del artículo 251 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 252 del nombrado cuerpo legal por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia se desestima la petición de la defensa de que se decreta la libertad sin restricciones o en su defecto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en razón de cómo ya se expuso de las actuaciones emanan suficientes elementos de convicción en los que se presume la autoría del delito imputado en la persona de LUIS ANGEL PALOMO, y considerando la pena a imponer y el hecho de que estando en libertad el imputado pudiera influenciar a los testigos se pone de manifiesto el numeral 3 del articulo 250 del copp, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de privación judicial de libertad plateada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ. de 21 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad no. 20.346.746, fecha de nacimiento 19/01/1991, sin oficio, hijo de yuleidys suarez y julio palomo, domiciliado en el sector tres de la urbanización brasil, casa s/n cumaná - estado sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara Iván Alejandro Silva Figueras (Occiso). Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná, sitio que se fija como centro de reclusión para el imputado de autos. En atención a la solicitud de la defensa y en aras de salvaguardar el sagrado derecho a la salud, consagrado en el texto constitucional en sus artículos 83 y siguientes. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar oficio al C.I.C.P.C, a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado y se excluya del SIIPOL, como persona solicitada por este tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.

ABG. DESIREE LOPEZ.-