REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009521
ASUNTO : RP01-P-2012-009521

Analizadas como han sido las presentes actuaciones ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguidas al ciudadano MARCO ANTONIO MARTÍNEZ CARRERO, venezolano, de 36 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.589; de estado civil soltero, de ocupación conductor de autobús de la empresa Expresos los Llanos, residenciado en el Troncal 05, Kilómetro n° 22 vía Sacramento, casa sin numero de San Cristóbal, Estado Táchira, (TLF: 0424-587.04.04), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en perjuicio del ciudadano CORNELIO CORONADO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Once (11) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012se constituyó en la sala Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-009521, iniciada en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MARTÍNEZ CARRERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto de Transporte y Transito Terrestre, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDLÓN ROJAS, y la Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, ABG. YELIZXY GALANTÓN. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia Abog. YELIZXY GALANTÓN, manifestando la misma estar aceptar el cargo y dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano MARCO ANTONIO MARTÍNEZ CARRERO, a los fines que decreté en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; contenida en los numerales 9 del articulo 256 del COPP, consistente en atender los llamados del Ministerio Público y del tribunal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/12/2012 aproximadamente a las 9.00 horas de la noche funcionarios adscritos cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre del puesto Vial del Peñón, fueron informados por el jefe de los servicios, para que se trasladara a la carretera nacional Cumana-Carúpano, sector de Mariguitar frente a la Estación de Servicios 2000, realizando dicho funcionario el llamado al comando Central a los fines que se enviaran la unidad de Remolque para trasladarse al lugar del accidente, trasladándose inmediatamente al sitio del suceso observando un Vehiculo AUTOBUS, colectivo Volvo, Amarillo, Placa 6130A9S, perteneciente a la Empresa Expresos los Llanos C.A presentando daños en el parabrisas delantero del lado derecho del copitolo, siendo informado por funcionarios del IAPES, que se encontraban en el lugar del suceso que en el accidente había resultado una persona lesionada y Trasladada al Centro Asistencial de Mariguitar, procediendo a entrevistar al conductor del vehiculo quien se encontraba en el lugar de los hechos identificándose el mismo como MARCO ANTONIO MARTÍNEZ CARRERO, se le solicito la documentación del vehiculo, manifestando este que salió un ciudadano repentinamente de la zona oscura a la calzada sin darle tiempo de cruzar la vía impactando con la parte delantera del lado izquierdo, posteriormente se procedió a realizar grafico demostrativo del accidente tomando en cuenta la base de medida, ancho de la vía, área de impacto, rutas de los vehículos y posición final como encontraron el móvil presente después del impacto, ya con esa información se procedió a identificar al conductor presente en el lugar por medio de sus credenciales como MARCO ANTONIO MARTÍNEZ CARRERO, ya identificado se ordeno la remoción del vehiculo de la vía el cual pasado al estacionamiento del Comando de Transito de Cumaná, a la orden del Ministerio Público, luego se le solicito la conductor ya identificado que los acompañara hasta la sede del Comando de Tránsito Terrestre de Cumaná, luego se dirigieron hasta el Centro Asistencial a objeto de entrevistar al medico de Guardia identificado como Moisés Binilla, quien indico que el ciudadano CORNELIO CORONADO de 65 años de edad, indocumentado presenta Traumatismo Cráneo Encefálico Severo y que habia sido trasladado hasta el Hospital Central de Cumana.- seguidamente se trasladaron hasta el Comando pasándole las novedades del procedimiento al jefe de los servicios, quien ordeno le leyera los derechos al imputado como esta establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en perjuicio del ciudadano CORNELIO CORONADO; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado CARLOS MARCO ANTONIO MARTÍNEZ CARRERO, de la contenida en los numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en atender los llamados que le haga el tribunal y los que le hiciere la fiscalía del ministerio público en caso de así ser requerido. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado MARCO ANTONIO MARTÍNEZ CARRERO,: quien manifestó No querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.

Seguidamente el tribunal otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano fiscal, me opongo a la solicitud de medida cautelar realizada por el representante del Ministerio Público, toda vez que no solo de la versión de mi defendido, sino del croquis y del acta policial levantada por el funcionario de tránsito actuante, lo que surge son elementos de convicción sobre la inocencia de mi defendido, y no de la sustentación de lo esgrimido por la Fiscalía en cuanto a que pudiéramos estar en presencia de un DELITO DE LESIONES GRAVES. Es decir, lo que arroja hasta ahora la investigación, es que existen elementos que nos hacen inferir que el hecho se produjo por acción de la víctima, prevaleciendo en consecuencia la presunción de inocencia para mi defendido. Esto quiere decir, ciudadano Juez, que no se cumplen los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, para decretar siquiera una medida cautelar en contra de este. Por todos estos razonamientos, estima la defensa que lo ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones de mi defendido, habida cuenta además que el Ministerio Público como coordinador y controlador de la investigación, aun puede realizar diligencias para aclarar la verdad de los hechos. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”. Es todo”.

El Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 09-12-2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Cursante a los folios 02, 03 y 04; acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la aprehensión del hoy imputado. A los folios 05, 06 y 07, cursa informa del accidente de tránsito realizado por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al folio 08, riela croquis de levantamiento de siniestro vial que integra expediente administrativo, suscrito por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al folio 09, riela versión del conductor del vehículo N° involucrado en el accidente. Al folio 13 cursa acta de nombramiento de perito evaluador. Al folio 14 cursa Experticia de reconocimiento de seriales. Al folio 15, riela acta de Inspección al vehiculo. Eencontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado MARCO ANTONIO MARTÍNEZ CARRERO, venezolano, de 36 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.589; de estado civil soltero, de ocupación conductor de autobús de la empresa Expresos los Llanos, residenciado en el Troncal 05, Kilómetro n° 22 vía Sacramento, casa sin numero de San Cristóbal, Estado Táchira, (TLF: 0424-587.04.04, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en perjuicio del ciudadano CORNELIO CORONADO; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 09, consistentes en atender los llamados que le haga el tribunal y los que le hiciere la fiscalía del ministerio público en caso de así ser requerido. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABOG. SAMER ROMHAIN MARÍN

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABOG. PENELOPE BELMOENTE