REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009518
ASUNTO : RP01-P-2012-009518

Analizadas como han sido las actas procesales ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, y seguidas al ciudadano YEISO LUIS ACEVEDO SALAZAR venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.370., nacido el 10/08/1984, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Zulay Salazar y Enzo Acevedo, residenciado en San Luís Segundo vereda 03, casa N° 22, Cumana, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial, presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YERALDI SALAZAR SALAZAR, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Once (11) de Diciembre del año dos mil doce (2012), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-009518, seguida contra el ciudadano YEISO LUIS ACEVEDO SALAZAR la cual se le iniciara por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado, la Abog. DAYANA BRITO Fiscal Décima del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, registrado con el IPSA: 132.664. Seguidamente la juez instruye al imputado de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con Abogado de confianza presente en esta sala, por lo que este Tribunal garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del derecho juramenta al Abg. Privado ARMANDO ACUÑA, inscrito en el IPSA, bajo el N 132.664, domiciliado en el Centro comercial Santiago Tobia Primer Psio Ofc. 04, calle Petión, Seguidamente el Tribunal previa formalidad del acto juramenta al Defensor designado quien acepta la defensa y Jura cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo encomendado, se impone de las actuaciones procesales.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YEISO LUIS ACEVEDO SALAZAR, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 09/12/2012, siendo las 10:06 horas de la noche aproximadamente, cuando compareció ante el despacho del IAPES la ciudadana YERALDI SALAZAR SALAZAR, quien manifestó haber sido agredida por su EX CONCUBINO, quien se le acerco siendo aproximadamente las 8:20 pm, dándole un primer golpe en la cara, después de haber caído al suelo le efectuó dos golpes mas, en la boca, en virtud de los hechos denunciados los funcionarios adscritos al IAPES, receptores de la denuncia proceden a trasladarse a la dirección señalada por la victima y al llegar a la vivienda atendió un ciudadano quien fue señalado como el presunto agresor , se le impuso del motivo de la presencia policial en el lugar y conforme a lo establecido en el COPP, se le informó al mismo que si tenia algún objeto de interés criminalistico en su poder que lo pusiera a la vista de los funcionarios, manifestando este no tener nada, por lo que se le practicó la revisión corporal por motivos de seguridad conforme a los establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, haciéndosele de su conocimiento que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencias, procediendo a su detención y ser trasladado hasta el centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho donde se identifico como YEISO LUIS ACEVEDO SALAZAR, es por lo que considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos encuentra en el tipo Penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YERALDI SALAZAR SALAZAR, razón por la cual solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que fueren impuestas en contra del ciudadano imputado de autos. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.-

Acto seguido el Juez instruye al imputado YEISO LUIS ACEVEDO SALAZAR, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere lo hará voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestándolos su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional.

Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor Privado: quien expuso: “ Oído como ha sido la exposición hecha por la Fiscalia del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscalia por cuanto la misma no es contraria a derechos.- solicito copias de la presente acta.- Es todo.-

Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud que los hechos son de fecha 09/12/2012. Asimismo surgen suficientes elementos de convicción los cuales cursan en la presente causa, Al folio 03, riela ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho.- donde narran los hechos el tiempo modo y lugar como ocurrieron los mismos, al folio 02, riela ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana YERALDI SALAZAR SALAZAR, quien funge como victima en la presente causa y donde explana la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 05 cursa Entrevista rendida por la ciudadana MARIA JOSÉ ACOSTA RODRIGUEZ, quien funge como testigo de los hechos ocurridos; al folio 06 riela acta de Entrevista rendida por la ciudadana WUIL MARY FERNANDEZ quien funge como testigo; al folio 08 cursa acta de Medidas de Protección y Seguridad impuesta a la Victima y al agresor por el órgano encargado; al folio 13 cursa Acta suscrita por el agresor donde se le imponen de las medidas de seguridad por el órgano aprehensor, al folio 10 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación, mediante la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales realizada por los funcionarios adscrito al Centro Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del IAPES. Al folio 19 examen medico forense N° 162-4006 realizado a la victima, arrojando como resultado Identación Traumática en Labio Superior lado derecho y contusión Edematosa en Hemicara Labio Superior lado derecho; con un tiempo de curación de Ocho (08) días; al folio 20 cursa memorandun suscrito por funcionarios del CICPC, donde informan que el referido ciudadano NO presenta registros policiales, Analizados todos estos elementos, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano YEISO LUIS ACEVEDO SALAZAR, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, lo que se declara con lugar tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victimas de algún tipo de agresión, y considerando que las medidas de protección en el presente caso son suficientes para garantizar los fines del presente proceso. Y así se decide.-

Por todos estos motivos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano aprehensor contra el ciudadano YEISO LUIS ACEVEDO SALAZAR venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.370., nacido el 10/08/1984, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Zulay Salazar y Enzo Acevedo, residenciado en San Luís Segundo vereda 03, casa N° 32, Cumana, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YERALDI SALAZAR SALAZAR contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del ciudadano YEISO LUIS ACEVEDO SALAZAR, desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. SAMER ROMHAIN

SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. RUTH YEGRES