REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009517
ASUNTO : RP01-P-2012-009517

Analizadas como han sido las actas procesales ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, que conforman la presente causa seguida al los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MILLAN COVA, venezolano, nacido en fecha 27-02-85, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad n° 18.775.625, Natural y residenciado en Araya, Urb. Nueva Araya II calle principal casa S/N, teléfono: 04248605949 de profesión u oficio obrero en servicio publico de la alcaldía de Araya , hijo de los ciudadanos Daniel Millán y Luisa Yhajaira de Millan y LUIS ANGEL PALOMO, Venezolano, de 21 años de edad, soltero nacido en fecha 19-01-91, titular de la cédula de Identidad ° 20.346.476, residenciado en el Barrio Brasil sector 3, vereda 01, casa n.03 de esta ciudad, este Tribunal observa:

En el día de hoy, Once (11) de Diciembre del año 2012, se celebró AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-0009517, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MILLAN COVA, y LUIS ANGEL PALOMO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO, La Defensora Pública Penal Sexta ABG. YELITZY GALANTON y los imputados de autos previo traslado realizado por funcionarios del IAPES ARAYA.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los imputados si contaba con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando estos en forma separada no tener defensor de confianza, por lo que en este acto se le designa a La Defensora Pública Penal Séptima Penal ABG. YELITZY GALANTON, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.-

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MILLAN COVA y LUIS ANGEL PALOMO, a los fines de ser individualizado como imputados en la presente causa penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-12-2012, siendo aproximadamente las 12.05 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, se encontraban realizando el operativo Mixto Misión a toda Vida Venezuela, específicamente por el boulevard la Marina, avistaron a dos ciudadanos quienes al ver la comisión trataron de ocultarse detrás de un muro de contención, y al ver la actitud emprendida por estos, los funcionarios procedieron a dar la voz de alto y uno de ellos se torno agresivo en contra de la comisión Policial, tratando de inferir en la labor se que practicaba, optando uno de los funcionarios de dialogar con el ciudadano, percatándose que el otro ciudadano se estaba despojando de un arma de fuego lanzándola ente las hiervas, por lo que se le indicio otro funcionario del IAPES presente que colectara el arma de Fuego, mientras estos efectuaban la revisión corporal para verificar si ocultaban algo entre sus ropas o adherido a su cuerpo, amparándose en los artículos 205 y 206 del COPP, una vez revisados dichos ciudadanos no se les encontró nada de carácter criminalistico y colectado el arma, fueron trasladados a la Unidad de la Guardia nacional Bolivariana hasta la sede de la Estación Policial Cruz Salieron Acosta, donde se les impuso de sus derechos y los mismos quedaron identificados como JOSÉ RAFAEL MILLAN COVA y LUIS ANGEL PALOMO, En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de OCULTAMEITNO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en tal sentido solicito del tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.-

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados LUIS ANGEL PALOMO y JOSÉ RAFAEL MILLAN COVA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados, en forma clara y por separado no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YELITZY GALANTON, quien expuso: Revisada las actas que conforman el presente asunto penal, esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, en virtud que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 no existen testigos del procedimiento que den fe de la actuación fiscal, en consecuencia no existen suficientes elementos de convicción que nos lleven a estimar que mis defendidos son autores o participes del delito que esta siendo investigado. Por lo que solicito a este Tribunal la libertad sin restricciones para mis defendidos, solicita se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, asimismo solicito a este Tribunal, copias simples del acta que se levante de la presente audiencia. Es todo.-

Seguidamente este Tribunal CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMEITNO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta Policial de fecha 16/09/2012 suscrita por funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado, Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del imputado de autos, Al folios 03, cursa Registro de Cadena y Custodia relacionada a un Arma de Fuego tipo Revolver marca SMITH &WESSON, cromado con cacha de madera con los seriales limados y tres (03) cartuchos sin percutir, calibre 38, al folio 09 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; al folio 13 cursa Expertita de Reconomiciento Legal a los objeto de internes criminalistico incautados en el presente procedimiento , al folios 14 Cursa Memorando, suscrito por funcionarios del CICPC, donde indican que los referidos ciudadanos presentan registros policiales por los delitos Contra la Propiedad, Violencia a la Mujer respecto al ciudadano JOSE RAFEL MILLAN y Luís Ángel Palomo Suárez, por uno de los delitos contemplado en la Ley de Armas y Explosivos. Por lo que estima este Tribunal que en esta fase del proceso se encuentran dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar sometido al proceso al imputado de autos solo que con aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, siendo ella de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete libertad sin restricciones a favor de sus defendidos por cuanto como ya se expuso este tribunal estimo acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP acogiéndose de esta manera la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MILLAN COVA, venezolano, nacido en fecha 27-02-85, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad n° 18.775.625, Natural y residenciado en Araya, Urb. Nueva Araya II calle principal casa S/N, teléfono: 04248605949 de profesión u oficio obrero en servicio publico de la alcaldía de Araya , hijo de los ciudadanos Daniel Millán y Luisa Yhajaira de millan y LUIS ANGEL PALOMO, Venezolano, de 21 años de edad, soltero nacido en fecha 19-01-91, titular de la cédula de Identidad ° 20.346.476, residenciado en el Barrio Brasil sector 3, vereda 01, casa n.03 de esta ciudad. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medidas ésta consistentes en presentaciones cada periódicas cada quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuestos y solicitando la colaboración en el sentido de reportar el incumplimiento si lo hubiere o el reporte del Cumplimiento. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN,
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. PENELOPE BELMONTE