REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009516
ASUNTO : RP01-P-2012-009516

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Juzgado por motivos de guardia, y seguidas al ciudadano CARLOS ANDRES CAMPOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Once (11) de Diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las 12:30 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. PENELOPE BELMONTE y del Alguacil JEAN CARLOS ANTON, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-009516, seguida contra el ciudadano CARLOS ANDRES CAMPOS, venezolano, nacido en fecha 14-11-1972, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.886.192, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Juana Campos e Isaac Martines, residenciado en el Sector caserío cerezal vía nacional Cariaco-Cumana, casa S/N, (cerca de la plaza) Municipio Rivero. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, La Defensora Pública Penal Sexta ABG. YELITZY GALANTON ZERPA y el imputado CARLOS ANDRES CAMPOS, previo traslado realizado por funcionarios del IAPES.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener defensor de confianza, por lo que en este acto se le designó a La Defensora Pública Penal Sexta ABG. YELITZY GALANTON ZERPA, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.-

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano CARLOS ANDRES CAMPOS a los fines de ser individualizado como imputado, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/12/2012 siendo aproximadamente las 11:20 M, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado encontrándose de labores de patrullajes por el Municipio Rivero, recibieron llamado por parte del centralista informando que se trasladara al caserío de cerezal sector el futuro ya que presuntamente un ciudadano de nombre CARLOS ANDRES CAMPOS se encontraba armado con un arma de fuego tipo escopeta y el mismo se había introducido a un residencia tratando de agredir a un ciudadano de nombre CIPRIANO JIMENEZ. Una vez en el sitio, efectivamente se encontraba un ciudadano, el cual a simple vista se le observaba que portaba una escopeta pudiendo notar que el mismo se encontraba en estado etílico de inmediato le dieron la voz de alto indicándole que hiciera entrega del arma que poseía, siendo esta una escopeta sin marca ni serial visible con cañón de color negro cacha y empacadura de madera de color marrón contentiva en su recamara de un cartucho sin percutir calibre 16mm de color vinotinto marca AGUILA. haciendo entrega de la misma, por lo que los funcionarios proceden a efectuarle una revisión corporal no encontrándole en su poder ningún otro elemento, esta revisión se le practicó en presencia de dos personas quienes manifestaron que este ciudadano estaba amenazando de muerte al señor CIPRIANO JIMENEZ. Acto seguido procede a imponerle de sus derechos y proceden a trasladarlo al comando como detenido. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en tal sentido solicito del tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, y en cuanto al deleito de AMENAZA por ser este de acción privada lo que impide el ejercicio de la acción penal por parte de la representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en el articulo 195 ultimo aparte. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.-

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS ANDRES CAMPOS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. YELITZY GALANTÓN, quien expuso: Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal, no me opongo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. En todo caso, pido al ciudadano Juez que la que ha de imponer sea de las menos gravosas y de posible cumplimiento por mi defendido, tomando en cuenta que este reside en la población de cerezal Municipio Ribero de esta entidad federal y es evidente que tiene una situación económica que lo limita al respecto, solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo.-

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta Policial de fecha 16/09/2012 suscrita por funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado, donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del imputado de autos. A los folios 02 y 03 donde cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos CIPRIANO ANTONIO JIMENEZ Y FRANCIS FELICIANA JIMENEZ quienes dejan constancias del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así mismo manifestaron que el imputado de autos los amenazó con el arma de portaba. Al folio 06 donde cursa Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas de un arma de fuego tipo Escopeta siendo esta una escopeta sin marca ni serial visible con cañón de color negro cacha y empacadura de madera de color marrón contentiva en su recamara de un cartucho sin percutir calibre 16mm de color vinotinto marca AGUILA. al folio 16 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; estima este Tribunal que en esta fase del proceso se encuentran dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar sometido al proceso al imputado de autos solo que con aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, siendo ella de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose de esta manera la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensora pública. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES CAMPOS, venezolano, nacido en fecha 14-11-72, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.886.192, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Juana Campos e Isaac Martines, residenciado en el Sector caserío cerezal vía nacional Cariaco-Cumana, casa S/N, (cerca del modulo) Municipio Rivero. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medidas ésta consistentes en presentaciones cada periódicas cada quince (15) días, por ante el tribunal del municipio Ribero del Estado Sucre conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se acuerda oficiar al tribunal del municipio Ribero del Estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones impuestos y solicitando la colaboración en el sentido de reportar el incumplimiento si lo hubiere o el reporte del Cumplimiento. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PENELOPE BELMONTE