REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009515
ASUNTO : RP01-P-2012-009515

Analizadas como han sido las actas procesales ingresadas a este tribunal por motivo de guardia, y que conforman la presente causa seguida al ciudadano JEAN LUIS URBINA VELASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 13-10-89, de 23 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Cauchero, hijo de los ciudadanos Luís Urbina y Norys Velásquez, residenciado en Cariaco Sector 22 de Octubre calle las acacias cerca del Bodegón el chino Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Once (11) de Diciembre del año 2012, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-000915, seguida en contra del ciudadano JEAN LUIS URBINA VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, La Defensora Pública Penal Sexta ABG. YELITZI GALANTON y el imputado JEAN LUIS URBINA VELASQUEZ, previo traslado realizado por funcionarios del IAPES.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener defensor de confianza, por lo que en este acto se le designó a La Defensora Pública Penal Sexta Penal ABG. YELITZI GALANTON, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.-

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano JEAN LUIS URBINA VELASQUEZ, a los fines de ser individualizado como imputado, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-12-2012, siendo aproximadamente las 7:50 PM, cuando funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Ribero, específicamente en Cariaco encontrándose de labores de patrullajes específicamente en el sector la Cruz, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial acelero el paso, motivo por el cual se le dio la voz de alto y se detiene cerda de dos ciudadanos que se encontraban parados en la esquina de la calle , manifestando estos que se prestaran su colaboración y fungieron como testigos, observando la actuación policial, identificándose los mismos como JESUS COVA Y ALBERTO MARQUEZ, posteriormente se le informó al ciudadano detenido que conforme a lo establecido en los artículos 205 y 206, se le realizaría una revisión corporal , incautándosele sujeta ala pretina del pantalón y cubierta con la camisa un ARMA DE FUEGO, tipo escopeta de color gris, con cacha y empuñadura de plástico de color negro, marca COVAVENCA, calibre 12mm, de fabricación venezolana, serial 38581, contentiva en su recamara de un cartucho del mismo calibre de color azul, procediendo a interrogar al referido ciudadano si tenia porte legal de Arma, respondiendo de forma negativa , motivo por el cual se le indico que iba a quedar detenido, procediendo a imponerle de sus derechos y trasladarlo al comando Policial. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en tal sentido solicito del Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.-

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JEAN LUIS URBINA VELASQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YELITZI GALANTON quien expuso: Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal, no me opongo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. En todo caso, pido al ciudadano Juez que la que ha de imponer sea de las menos gravosas y de posible cumplimiento por mi defendido, tomando en cuenta que este reside en la población de cerezal Municipio Ribero de esta entidad federal y es evidente que tiene una situación económica que lo limita al respecto, solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo.- Es todo.-

Seguidamente este Tribunal CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta Policial de fecha 09/12/2012 suscrita por funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Puesto Policial de Casanay, donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del imputado de autos. A los folios 03 y 04, cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos ALBERTO LUIS MARQUEZ GUZMAN y JESUS ANIBAL COVA PEÑA, quienes dejan constancias del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, A los folios 06 y 07 cursa Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas de un arma de fuego, tipo escopeta de color gris, con cacha y empuñadura de plástico de color negro, marca COVAVENCA, calibre 12mm, de fabricación venezolana, serial 38581, contentiva en su recamara de un cartucho del mismo calibre de color azul, al folio 12 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial recibido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento Legal n° 677, que guarda relación con los objetos incautados en la presente investigación Penal; al folio 16, cursa Memorandun n° 3039, suscrito por el Área Técnica del CICPC, delegación Cumana, donde informa que el referido ciudadano no presenta registros policiales.- estima este Tribunal que en esta fase del proceso se encuentran dados los supuestos del articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer al imputado de autos de una medida de coerción personal consistente en Medada Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón de que el mismo no presente registros policiales y el delito que se acredito en actas y por el cual lo ha imputado el Ministerio Público no genera a criterio de este Tribunal, peligro de fuga por cuanto no se enmarca en alguno de los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni obstaculización al proceso de conformidad con el artículo 252 eiusdem, por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud de medida cautelar planteada por el Ministerio Público de conformidad con en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de esta manera la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensora pública. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano JEAN LUIS URBINA VELASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 13-10-89, de 23 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Cauchero, hijo de los ciudadanos Luís Urbina y Norys Velásquez, residenciado en Cariaco Sector 22 de Octubre calle las acacias cerca del Bodegón el chino Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medidas ésta consistentes en presentaciones cada periódicas cada quince (15) por ante el Tribunal del Municipio Ribero. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se acuerda oficiar al tribunal del municipio Ribero del Estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones impuestos y solicitando la colaboración en el sentido de reportar el incumplimiento si lo hubiere o el reporte del Cumplimiento. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN,


SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. PENELOPE BELMONTE