REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004196
ASUNTO : RP01-P-2012-004196

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este tribunal y seguidas al ciudadano CESAR EDUARDOO JIMENEZ FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 18.904.229, domiciliado en la calle sarmiento, sector Puerto de Sucre, casa Nº 223, de esta ciudad, Estado Sucre, de profesión asistente del director del despacho de la alcaldía del Municipio Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Once (11) de diciembre del año dos mil Doce (2012), se celebró Audiencia Oral para imponer de la Orden Aprehensión de fecha 30-10-2012 en la Causa Nº RP01-P-2012-004196, seguida en contra del ciudadano CESAR EDUARDOO JIMENEZ FUENTES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado, la Abg. DAYANA BRITO Fiscal Décima del Ministerio Público y la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario en funciones de Guardia ABOG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA. Seguidamente la juez instruye al imputado de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Abogado, por lo que este Tribunal garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del derecho a la defensa le designa a la Defensora Pública de guardia quien inmediatamente acepta el nombramiento efectuado en su persona y se impone de las actuaciones.

Seguidamente el juez impone al imputado de decisión de fecha 30-10-2012 en la Causa Nº RP01-P-2012-004196, mediante la cual se dicto decisión en la que se acordó con lugar la solicitud fiscal y se decretó en su contra orden de aprehensión, explicándole detalladamente los motivos de dicho fallo.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadano Juez coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano CESAR EDUARDOO JIMENEZ FUENTES, En virtud que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito antes señalado y que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo, dando con ello cumplimiento a los ordinales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en autos que la representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para imputarle al ciudadano el delito de VIOLENCIA FISICA, en virtud de los hechos ocurridos y denunciados en fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana BETTINA EUGENIA OSBORNE VELASQUEZ, venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 17-11-83, titular de la cedula de identidad Nº 17.213.127, quien manifestó las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde indica haber mantenido una relación con el ciudadano CESAR EDUARDO JIMENEZ FUENTES, y que la misma había terminado hace un año , pero cada vez que este la veía la golpeaba, en varias partes del cuerpo, por lo que esta representación fiscal solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que fueren impuestas en contra del ciudadano imputado de autos. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial en relación con el artículo 256 numeral 9 del copp, que el mismo atienda a los llamados que se le efectúen antes los órganos jurisdiccionales.-Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia, es todo. Es todo.-

Acto seguido el Juez instruye al imputado CESAR EDUARDOO JIMENEZ FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 18.904.229, domiciliado en la calle sarmiento, sector Puerto de Sucre, casa Nº 223, de esta ciudad, Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere lo hará voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestándolos su decisión de declarar y manifestó: “ en ningún momento me llego citación a mi casa en ningún momento, eso es todo lo que quería decir.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal, en primer lugar sorprende a esta defensora la forma de actuación de la vindicta publica en el presente caso, aprobada por este Tribunal, al declarar con lugar la orden de aprehensión, para que finalmente, sin mediar diligencia real alguna que corrobore que efectivamente la fiscalia agoto o hizo todo lo concerniente para la citación de mi defendido a objeto de ser imputado en un principio en la sede de la misma. Insisto que Resulta sorpresivo por cuanto no observa esta defensora cuales fueron las actuaciones reales dirigidas a ubicar a mi defendedido como sujeto investigado, en consecuencia con la finalidad de que el tribunal tuviese una idea de si éste tubo o a tenido un comportamiento de rebeldía contra el proceso y así poder determinar con fundamento serio si era procedente o no la orden de aprehensión que se dicto lamento entonces que se haya restringido de la libertad a mi defendido para traerlo a esta audiencia de presentación sin que se hubiere acreditado suficientemente que efectivamente existía el temor fundado de que mi defendido no se iba a someter al proceso. No hay ningún elemento de convicción o fundamento que nos haga inferir que fue citado y no acudió a los llamados de la fiscalia y de que no colaboro con la investigación. Dicho esto y estando además clara esta defensora que el fin único perseguido por la fiscalia décima era imputar a mi defendido a como diera lugar, esta defensora siempre en resguardo del buen orden de la familia y estando deacuerdo mi defendido no se opone a las medidas de protección solicitada por la ciudadana fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-

Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual es el delito de VIOLENCIA FISICA, siendo que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud que los hechos son de fecha 08/08/2012. Asimismo surgen suficientes elementos de convicción los cuales cursan en la presente causa, tales como, Acta de medidas de protección y seguridad, de fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que fueron impuestas medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano CESAR EDUARDOO JIMENEZ FUENTES. (F-10).Acta de inspección técnica Nº 2035 de fecha 08 de agosto de 2011practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en el sitio del suceso. (F-06) Examen medico legal suscrito de fecha 11 de agosto de 2011, suscrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, medico forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, practicado a la víctima con el siguiente resultado: “CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN OCCIPITAL DERECHA, EQUIMOSIS EN BRAZO IZQUIERDO Y ANTEBRAZO DERECHO Y HERIDA SUPERFICIAL EN TECHO UNGUEAL PRIMER DEDO IZQUIERDO”. Mandato de conducción DICTADO POR este Tribunal, de fecha 04 de junio de 2012 ,en la que se ordena el traslado del ciudadano CESAR EDUARDO JIMENEZ FUENTES, a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la sede del despacho de la fiscalía décima a fin de realizar la imputación correspondiente. Cursa al folio 42, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia que se trasladaron a la dirección del ciudadano CESAR EDUARDO JIMENEZ FUENTES, y se entrevistaron con una ciudadana que se negó a identificarse, manifestando que el referido ciudadano no se encontraba presente pero que se comprometía a darle la información de la citación. Acta de Inspección Técnica Nº 2035, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, funcionarios estos que practicaron la inspección ocular en el sitio del suceso. Examen medico legal practicado a la víctima con el siguiente resultado: “CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN OCCIPITAL DERECHA, EQUIMOSIS EN BRAZO IZQUIERDO Y ANTEBRAZO DERECHO Y HERIDA SUPERFICIAL EN TECHO UNGUEAL PRIMER DEDO IZQUIERDO”. De allí que, estima este Juzgador que de los elementos antemencionados se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BETTINA EUGENIA OSBORNE VELASQUEZ, en los hechos investigados; Analizados todos estos elementos, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano CESAR EDUARDOO JIMENEZ FUENTES, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, lo que se declara con lugar tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victimas de algún tipo de agresión, y considerando que las medidas de protección en el presente caso son suficientes para garantizar los fines del presente proceso, así como se declara con lugar la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del COPP.- Y así se decide.-

Por todos estos motivos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano aprehensor contra el ciudadano CESAR EDUARDOO JIMENEZ FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 18.904.229, domiciliado en la calle sarmiento, sector Puerto de Sucre, casa Nº 223, de esta ciudad, Estado Sucre, de profesión asistente del director del despacho de la alcaldía del Municipio Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTINA EUGENIA OSBORNE VELASQUEZ, contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y que el mismo modo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 9 del articulo 256 impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad consistente en acudir a los llamados realizados por este Tribunal por el Ministerio Público. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del ciudadano CESAR EDUARDOO JIMENEZ FUENTES desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.

ABG. PENELOPE BELMONTE .