REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000104
ASUNTO : RJ01-P-2002-000104
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.591, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-10-80, hijo de Gilberto José Vásquez y Carmen Mercedes Guerra, albañil, residenciado en el Bolivariano, sector el chispero, casa S/N°, al lado del comedor, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR RADA BARRETO, NELLYSMAR CAÑA PATIÑO y JHONNY VALDEMAR SANZONETTY, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las 12:03 p.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PARA IMPONER DEL MOTIVO DE SU CAPTURA Y CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa N° RP01-P-2002-000104. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público; el imputado de autos, previo traslado del IAPES, por estar detenido a la orden del Juzgado Tercero de Control, en causa penal N° RP01-P-2012-004483; y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, en sustitución de la Defensora Pública N° 4; y la víctima, ciudadana NELLYSMAR CAÑA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.659.294; no compareciendo las víctimas, ciudadanos EDGAR RADA BARRETO y JHONNY SANSONETTI.
Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, y se le impuso al imputado del motivo de su captura, la cual fue ordenada por este Despacho, en fecha 28-10-11; por no comparecer a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado.
Se le otorgó la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “como yo estoy preso, quiero que me hagan la audiencia preliminar hoy, porque no quiero estar más tiempo preso, además, yo no comparecía porque me había mudado y no me llegaban las boletas de notificación y no sabía que tenía que dar mi nueva dirección. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “en lo que respecta a la orden de captura, esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal, se libren los respectivos oficios, a los fines de ser desincorporado dicho ciudadano del sistema, como persona solicitada; así mismo solicito, tomando en cuenta lo manifestado por mi representado, así como la fecha en la que sucedieron los hechos, se revise la medida cautelar por una menos gravosa, de posible cumplimiento, conforme al artículo 264, en concordancia con el 256 numeral 3, ambos del COPP. Es todo”.
Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “estoy de acuerdo con que se realice la audiencia preliminar en el día de hoy, ya que el imputado se encuentra detenido, aunado al hecho que estamos presentes todas las personas llamadas a intervenir en la audiencia, y ya que las demás víctimas se encuentran representadas en este acto por esta representación fiscal, solicito se realice la presente audiencia. Es todo”.
En este estado, verificado como fuere que en el presente asunto constan resultas positivas de la citación de las víctimas, siendo que las mismas no comparecieron al presente acto, se acuerda realizar la audiencia preliminar, con prescindencia de éstas, en atención al contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los derechos de las mismas representados por el Fiscal del Ministerio Público.
Se dio inicio a la audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-09-02, cursante a los folios 106 al 111, ambos inclusive, de la primera pieza, de la presente causa, en contra del imputado JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.591, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-10-80, hijo de Gilberto José Vásquez y Carmen Mercedes Guerra, albañil, residenciado en el Bolivariano, sector el chispero, casa S/N°, al lado del comedor, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR RADA BARRETO, NELLYSMAR CAÑA PATIÑO y JHONNY VALDEMAR SANZONETTY; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 26-12-98, cuando el imputado de autos, quien portando arma de fuego, en horas de la mañana, en la zona industrial de la Urb. Fe y Alegría, se embarcó en un microbús de la ruta Cooperativa Cumaná, y despojó de sus pertenencias al chofer y a una de las pasajeras, huyendo posteriormente. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana NELLYSMAR CAÑA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.659.294, quien expuso: “no tengo nada que decir. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “solicito que no se admita la presente acusación, ya que la misma no cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, cuando se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio. En caso que el Juez se aparte de la solicitud de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP, referente a la comunidad de la prueba. Una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido, para que exprese de manera libre y voluntaria, si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal, por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR RADA BARRETO, NELLYSMAR CAÑA PATIÑO y JHONNY VALDEMAR SANZONETTY; oída a la víctima y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.591, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-10-80, hijo de Gilberto José Vásquez y Carmen Mercedes Guerra, albañil, residenciado en el Bolivariano, sector el chispero, casa S/N°, al lado del comedor, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR RADA BARRETO, NELLYSMAR CAÑA PATIÑO y JHONNY VALDEMAR SANZONETTY; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 26-12-98, cuando el imputado de autos, quien portando arma de fuego, en horas de la mañana, en la zona industrial de la Urb. Fe y Alegría, se embarcó en un microbús de la ruta Cooperativa Cumaná, y despojó de sus pertenencias al chofer y a una de las pasajeras, huyendo posteriormente. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 110 y 111, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Se acuerda sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en el sentido que se le revise la medida privativa de libertad al acusado de autos y se le otorgue la libertad; ya que las circunstancias que dieron origen a su detención, no han variado; aunado al hecho que su captura se originó, por la no comparecencia a la audiencia preliminar. Se acuerda con lugar, su solicitud, en el sentido que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que su representado sea excluido del sistema de personas solicitadas; por lo que este Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que dicho ciudadano sea excluido del sistema de personas solicitadas; ya que la finalidad por la cual fue ordenada su captura, se cumplió, con la celebración de la presente audiencia. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándoles al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado: “no admito los hechos, y quiero ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Cuarto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.591, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-10-80, hijo de Gilberto José Vásquez y Carmen Mercedes Guerra, albañil, residenciado en el Bolivariano, sector el chispero, casa S/N°, al lado del comedor, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR RADA BARRETO, NELLYSMAR CAÑA PATIÑO y JHONNY VALDEMAR SANZONETTY; por los hechos ocurridos en fecha 26-12-98, cuando el imputado de autos, quien portando arma de fuego, en horas de la mañana, en la zona industrial de la Urb. Fe y Alegría, se embarcó en un microbús de la ruta Cooperativa Cumaná, y despojó de sus pertenencias al chofer y a una de las pasajeras, huyendo posteriormente; todo, de conformidad con el artículo 314 del COPP.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del COPP, Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.591, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-10-80, hijo de Gilberto José Vásquez y Carmen Mercedes Guerra, albañil, residenciado en el Bolivariano, sector el chispero, casa S/N°, al lado del comedor, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR RADA BARRETO, NELLYSMAR CAÑA PATIÑO y JHONNY VALDEMAR SANZONETTY; y conforme al artículo 314 del COPP, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. DESIREE LOPEZ.
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