REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005870
ASUNTO : RP01-P-2012-005870

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a los ciudadanos ROBINSON ADRADES FLORES, JOSÉ GREGORIO BOMPART ANDRADES y HÉCTOR JOSÉ SALAZAR GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, en relación con el artículo 77 Ordinales 1º, 5º y 11º, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO JOSÉ CARRIÓN COVA (occiso). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público (Auxiliar), Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; el ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, suplente de la Defensoría Pública Segunda, en sustitución de la Abg. LUISANI COLÓN, Defensora Pública Tercera Suplente (quien ejerce la defensa técnica de los ciudadanos ROBINSON ANDRADES FLORES y HÉCTOR JOSÉ SALAZAR); la representación de la víctima, ciudadana ANA SAIRUBYS CARRIÓN COVA, titular de la cédula de identidad N° 25.352.910; los Abgs. SIMÓN MALAVÉ CUMANA y EVELIS BOMPART (quienes ejercen la defensa técnica del ciudadano JOSÉ GREGORIO BOMPART ANDRADES).

El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, consignado en fecha 23-10-2012, cursante a los folios 92 al 111, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra de los imputados ROBINSON ADRADES FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.923.881, natural de Cumaná, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/11/88, hijo de Carlina Rincones Flores y Robinson Andrades, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Valle del Manzanares, casa s/n°, cerca de la Urbanización los Chaguaramos, Sector los ranchos, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ GREGORIO BOMPART ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.282, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-12-91, hijo de Yoleida Andrade y José Bompart, soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en los Valles del Manzanares, casa N° 09, cerca de la urbanización Los Chaguaramos, Sector los rancho, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y HÉCTOR JOSÉ SALAZAR GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.109.519, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/04/94, hijo de los ciudadanos Nairalyz García y Carlos Andrés Salazar, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en los Valles del Manzanares, casa s/n°, cerca de la urbanización Los Chaguaramos, Sector los ranchos, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, en relación con el artículo 77 Ordinales 1º, 5º y 11º, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO JOSÉ CARRIÓN COVA (occiso). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02-09-2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando la víctima DOMINGO JOSÉ CARRIÓN COVA, (occiso) se encontraba compartiendo con unos familiares en la casa de su sobrina, ubicada en el Barrio Valle del Manzanares, calle principal, casa numero 13, Cumana, Estado Sucre, cuando la víctima se levanta a orinar en una esquina del fondo de la casa, acompañado de su concubina YURA DESSIRE MARTINEZ ARRIECHI, saliendo dos (2) sujetos conocidos en el sector como JOSÉ alias KIKO, armado con una pistola disparando a la cabeza de la víctima e igualmente sale del monte JUNIOR con un revólver y le disparó también en la cabeza de la víctima. Al salir los familiares, éstos le siguen disparando a la víctima, y le disparan a la hermana del occiso, quien los persigue, huyendo hacia la casa de KIKO; allí lo esperaban varias motos abordadas por HÉCTOR JOSÉ SALAZAR GARCIA y otros sujetos entre ellos unos adolescentes, le facilitan la huida, siendo trasladado a la morgue del Hospital Central de Cumaná, falleciendo por TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, DEBIDO A HERIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DE ARMAS DE FUEGO, como consta en Protocolo de autopsia Nº. A-425-12, suscrito por la Experto profesional forense Anatomopatólogo, Dra. Alcira Zaragoza R., Funcionaria adscrita al CICPC, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio.

Se le otorgó la palabra a la víctima, ciudadana ANA CARRIÓN COVA, quien manifestó: “solicito que se haga justicia, yo no sé porque ellos mataron a mi hermano. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “una vez revisadas las actuaciones que rielan al expediente, la defensa observa que la acusación presentada por el ministerio público, no llena los extremos 2, 3 y 5 del artículo 330 del COPP, y en caso de no acoger la solicitud de la defensa, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad. Una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido para que expongan libremente si se acogen al procedimiento de admisión de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta.
Se le concedió la palabra al ABG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA, quien expuso sus alegatos de defensa, en los términos siguientes: “ratifico el contenido del escrito de oposición presentado en fecha 13-11-2012, en todos y cada uno de sus términos; a saber, pues, escuchado lo manifestado por el fiscal del ministerio público, y una vez examinada la acusación interpuesta por el Ministerio Público en su oportunidad legal, observa esta defensa, que la misma no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento moral y público de mi representado, no llenando la misma, esos requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, muy específicamente en su numeral 3. Si hacemos un análisis detallado y exhaustivo de todos y cada uno de esos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no se desprende esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma, como para atribuirle al mismo, la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; no hay esa relación clara, precisa y circunstanciada que exige la norma, así como tampoco esos fundamentos de dicha imputación, con expresión de esos elementos de convicción que la motivan. Así mismo se observa, que en ningún momento, el Ministerio Público individualiza en su escrito acusatorio, cuál fue esa conducta asumida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BOMPART, para atribuirle el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Por lo que al no estar llenos los extremos del artículo 326, es por lo que esta defensa considera ajustado a derecho, solicitar a este Tribunal, la desestimación total de la mencionada acusación fiscal, lo que trae como consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa, pedimento que se hace, conforme al artículo 330 numeral 3 en concordancia con el artículo 318 numerales 1 y 4, ambos del COPP. Ahora bien, de no compartir el Tribunal lo solicitado por la defensa, y de ser pasado a juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba, por estar conforme al artículo 339 del COPP. Por último, solicito se le revise la medida cautelar por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP, tomando en cuenta que mi representado aún lo asiste la presunción de inocencia, el estado de libertad, la afirmación de libertad; principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, la cual establece que la regla es la libertad y la excepción la privación de libertad; solicitud que hago, conforme al artículo 264 en relación con el 256 numeral 3 del COPP. Solicito que mi representado continúe recluido en el IAPES y que sea el Tribunal de Ejecución, el que provea lo conducente, referente al sitio de internamiento del mismo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los imputados ROBINSON ADRADES FLORES, JOSÉ GREGORIO BOMPART ANDRADES y HÉCTOR JOSÉ SALAZAR GARCÍA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; escuchada a la víctima, así como los alegatos de la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROBINSON ADRADES FLORES, JOSÉ GREGORIO BOMPART ANDRADES y HÉCTOR JOSÉ SALAZAR GARCÍA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO JOSÉ CARRIÓN COVA (occiso); conforme al artículo 330 del COPP. Desestimándose las agravantes, pues las mismas ya están incluidas dentro del calificante del delito. Encontrándose llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por el hecho ocurrido en fecha 02-09-2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando la víctima DOMINGO JOSÉ CARRIÓN COVA, (occiso) se encontraba compartiendo con unos familiares en la casa de su sobrina, ubicada en el Barrio Valle del Manzanares, calle principal, casa numero 13, Cumana, Estado Sucre, cuando la víctima se levanta a orinar en una esquina del fondo de la casa, acompañado de su concubina YURA DESSIRE MARTINEZ ARRIECHI, saliendo dos (2) sujetos conocidos en el sector como JOSÉ alias KIKO, armado con una pistola disparando a la cabeza de la víctima e igualmente sale del monte JUNIOR con un revólver y le disparó también en la cabeza de la víctima. Al salir los familiares, éstos le siguen disparando a la víctima, y le disparan a la hermana del occiso, quien los persigue, huyendo hacia la casa de KIKO; allí lo esperaban varias motos abordadas por HÉCTOR JOSÉ SALAZAR GARCIA y otros sujetos entre ellos unos adolescentes, le facilitan la huida, siendo trasladado a la morgue del Hospital Central de Cumaná, falleciendo por TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, DEBIDO A HERIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DE ARMAS DE FUEGO, como consta en Protocolo de autopsia Nº. A-425-12, suscrito por la Experto profesional forense Anatomopatólogo, Dra. Alcira Zaragoza R., Funcionaria adscrita al CICPC, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 107 al 110, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP.

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los acusados, cada uno por separado, libres de coacción y apremio, previa imposición del precepto constitucional: “quiero admitir los hechos y que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”.

Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido la acusación contra los acusados ROBINSON ADRADES FLORES, JOSÉ GREGORIO BOMPART ANDRADES y HÉCTOR JOSÉ SALAZAR GARCÍA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, todos, del Código Penal; procede a efectuar el cálculo de la pena a imponer, y lo hace de la siguiente manera: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, acarrea una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Desestimándose las agravantes, pues las mismas ya están incluidas dentro del calificante del delito. Así mismo, visto que existe atenuante genérica establecida en el numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que dos de los acusados de autos son menores a 21 años y tampoco poseen antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando como pena a imponer, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en cuenta la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el Artículo 424 del Código Penal; se le rebajarían un tercio de la pena y finalmente, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, ello, tomando en cuenta la discrecionalidad del juez, y así debe decidirse.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Condena por el procedimiento de admisión de los hechos, a los ciudadanos ROBINSON ADRADES FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.923.881, natural de Cumaná, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/11/88, hijo de Carlina Rincones Flores y Robinson Andrade, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Valle del Manzanares, casa s/n°, cerca de la Urbanización los Chaguaramos, Sector los ranchos, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ GREGORIO BOMPART ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.282, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-12-91, hijo de Yoleida Andrade y José Bompart, soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en los Valles del Manzanares, casa N° 09, cerca de la urbanización Los Chaguaramos, Sector los rancho, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y HÉCTOR JOSÉ SALAZAR GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.109.519, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/04/94, hijo de los ciudadanos Nairalyz García y Carlos Andrés Salazar, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en los Valles del Manzanares, casa s/n°, cerca de la urbanización Los Chaguaramos, Sector los ranchos, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO JOSÉ CARRIÓN COVA (occiso); estimando como fecha de cumplimiento de dicha pena, en el mes de septiembre del año 2018. Se acuerda que los acusados de autos queden recluidos en el IAPES, hasta tanto el juez de ejecución determine otro sitio de cumplimiento de la pena. Se ordena remitir la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Despacho, para que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ