REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000482
ASUNTO : RP01-P-2012-000482

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Efraín Antonio Araujo, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, iniciada en fecha 10-02-2012, contra el ciudadano EULISES JOSÉ NATERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.267.552, por la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAUDYTH JOSEFINA ACOSTA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.653.429; este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 10 de Febrero del presente año, siendo las 7:45 horas de la noche del día en curso, encontrándose en labores inherentes al servicio, efectuando patrullaje en la Unidad P-027, conducida por el ciudadano PABLO GARCIA, oficial agregado al IAPES, cuando reciben llamado vía radial de parte del Jefe de los Servicios Oficial IAPES JOSÉ NAVARRO, que se trasladaran hacia la calle Pichincha específicamente donde funciona la casa de la Unidad Democrática, ya que se encontraba un ciudadano alterando el Orden Público y el mismo se encontraba rociando gasolina en ese lugar, inmediatamente se trasladan al sitio, al llegar se entrevistan con la ciudadana MAUDYTH JOSEFINA ACOSTA RODRIGUEZ, quien señaló a un ciudadano quien estaba presente en ese lugar como la persona que había rociado gasolina dentro de la casa de la Unidad Democrática, donde se llevaba a cabo una reunión de ese partido, con la intención de quemar a todas las personas que se encontraban en dicha reunión, y es por lo que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Al folio 3 y vuelto cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios de la IAPES, actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano; al folio 07 cursa Acta de investigación Penal. Al folio 10 cursa Memorando N9700-11-0174-SDC 0002996, Donde indican que el ciudadano EULICES JOSÉ NATERA, no presenta registro policiales; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 257 de la Ley Orgánica del Sufragio, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 10-02-2012, contra el ciudadano EULISES JOSÉ NATERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.267.552, por la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAUDYTH JOSEFINA ACOSTA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.653.429; en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se acuerda librar cartel de notificación a las partes conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
SECRETARIO