REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003400
ASUNTO : RP01-P-2011-003400

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. Carolina Luna Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar Interina del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, iniciada en fecha 23-07-20011 contra el ciudadano LISANDRO ALBERTO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.827.754, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del niño CARLOS ALBERTO CASTILLO GUEVARA, este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; con una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, toda vez que desde día 23-07-20011, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de un (01) año, cuatro (04) meses y doce (12) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa acta policial de fecha 23-07-11 suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, recaudo que cursa al folio 02 y su vuelto; acta de denuncia formulada por la ciudadana ANAIZ MERCEDES GUEVARA, en su carácter de progenitora del niño CARLOS ALBERTO CASTILLO de dos (02) años de edad, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 03 y su vuelto; acta de entrevista rendida por la ciudadana DAYANA COROMOTO GOMEZ, testigo presencial de los hechos, quien narra el conocimiento que sobre los mismos tiene, recaudo que cursa al folio 04 y su vuelto; acta de entrevista rendida por la ciudadana HAIDA MENEGIRDA CATALAN, testigo presencial de los hechos, quien narra el conocimiento que sobre los mismos tiene, recaudo que cursa al folio 05 y su vuelto; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones de manos de Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recaudo cursante al folio 10 de la causa; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja expresa constancia de su traslado a los fines de la práctica de inspección en el sitio de los hechos, recaudo cursante al folio 13 de la causa; Inspección signada con el N° 1701, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio de los hechos, recaudo cursante al folio 14 de la causa; memorando 9700-174-SDC-1680, en el cual se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales, recaudo cursante al folio 15 de la causa; examen médico legal practicado a la víctima, en el cual se deja constancia de que la misma presentó “CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA” ameritando asistencia médica por 01 día, con curación e incapacidad por 07 días, sin secuelas; que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; con una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 23-07-20011, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de un (01) año, cuatro (04) meses y doce (12) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 23-07-20011 contra el ciudadano LISANDRO ALBERTO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.827.754, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del niño CARLOS ALBERTO CASTILLO GUEVARA, en virtud de que el ejercicio de la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Se acuerda librar cartel de notificación a las partes conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NUÑEZ