REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009196
ASUNTO : RP01-P-2012-009196
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS GONZAGA LOPEZ MAZA, y JOSE ANGEL SALAZAR MAZA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, el Defensor Público Segunda ABG. PEDRO ROJAS, y los imputados antes mencionados previos traslados desde el Destacamento 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Comando Cumaná. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando e primer prenombrado no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la Defensa, la Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS quien encontrándose de guardia y presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de inmediato del contenido de las actuaciones y el segundo de los nombrados contar con defensor privado, Abg. Simón Malavé, IPSA N° 64781 y Abg. Jesús Martínez IPSA N° 182.966; quienes aceptaron el cargo recaído en su persona y se impone de inmediato del contenido de las actuaciones con domicilio procesal Urbanización Cumana Segunda Manzana 1 N° 03.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano El día viernes 30/11/3012, siendo las 8:30 horas de la mañana, dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en el dispositivo Bicentenario de Seguridad, Salí de comisión en compañía del S/2DO PINO SERRA WILMER, Oficial (IAPMS) Sucre, JULIAN MARQUEZ, Oficial del IAPES SANZOPNETY JOSE, Oficial IAPES LUIS RONDON, en vehiculo militares tipo motos asignados a este Unidad, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre. Como a eso de las 12:15 horas de la tarde, cuando se encontraba por avenida perimetral específicamente frente al Banco Industrial, avistaron a tres adolescentes las cuales gritaban pidiendo auxilio, en eso una de ellas se acerco llorando, manifestó que un sujeto de piel blanca, el cual vestía una franela de color verde con raya de color blanco y un short de color negros, le había arrebatado un Teléfono marca BlackBerry, y a una de sus compañera, y habían huido hacia los lados del sector puerto España en compañía de iros sujeto el cual vestía una franela de color y un Jean de color azul, por lo que inmediatamente se trasladaron hacia el lugar donde presuntamente había agarrado los sujetos, logrando avistar a dos sujetos los cuales presentaba las características suministradas por las adolescentes, y quiena al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa e intentaron emprender la veloz huida del lugar, por lo que se le dio la voz de alto y los mismo la acataron, procediendo a indicarle que exhibieran sus partencias, ya que se le iba efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 de Código Orgánico procesal penal, durante la revisión por el Sargento segundo PINO SERRA WILMER al efectuarle la misma a uno de los sujetos, el cual vestía una franela de color verde con raya de color blanco y short de color negro, se le encontró en el bolsillo derecho del short un teléfono celular marca BlackBerry, con un forro de color rosado, serial IMEI-355085027916750, serial batería 35816, en eso llegaron al lugar las adolescente señalando que ese teléfono celular que le habían quitado, y que el ciudadano había sido quien se lo había arrebatado, por lo que procedimos a practicar la detención de los ciudadanos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, e imponerle de sus derechos como imputados de acuerdo a los establecido en la artículo 125 del Código orgánico procesal penal, siendo trasladados hasta la sede del destacamento Nº 78 donde fue identificado como Primero: GONZAGA LOPEZ LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.293.000, de 19 años de edad, residenciado en la Calle Rendón Casa Nº 111 Cumana Estado Sucre, a quien vestía para el momento de su aprehensión una franela de color verde y un short de color negro, siendo este el sujeto a quien se le encontró el teléfono cedular. Segundo: JOSE ANGEL SALAZAR MAZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.096.003, de 21 años de edad, quien vestía para el momento de su aprehensión una franela de color blanco y un Jean de color azul, residenciado en el calle Cajigal casa Nº 102 Cumana Estado Sucre, tomándole acta de denuncia previa autorización de su representante a la adolescente JESSICA NAZARETH TENORIO ARISMENDI y acta de entrevista previa autorización de su representante ERIKA DENIELA HURTADO ARISMENDO Y GERMANRI JOSE LEON RUIZ. Asimismo por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA NAZARETH TENEOTRIO ARISMENDI. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar y en tal sentido exponen forma separada: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: Revisada el contendido de las actuaciones procesales esta defensa considera que ciertamente pudiésemos estar en presencia de un hecho punible, donde de cierta manera se involucra la responsabilidad de mi auspiciado; ahora bien como bien es sabido las responsabilidades penales son de naturaleza personal y en este caso encontrándonos en presencia de un tipo penal de naturaleza especifica donde la acción única y exclusivamente recae sobre los objetos muebles; y considerando de igual manera que por encontrarnos en la fase de investigación donde ciertamente todavía faltan diligencias tendientes a determinar la responsabilidad o no de nuestro representado, es por lo que considerando que la solicitud fiscal ciertamente en derecho y en justicia se encuentra apegada a las normas procesales y de derecho sustantivo, esta defensa por encontrarnos como se menciono anteriormente en la fase de investigación no hace objeción a la misma; a tal efecto solicito la libertad del mismo o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva de inmediato y posible cumplimiento; finalmente solícito copia simple del acta. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Revisada el contendido de las actuaciones procesales esta defensa considera que ciertamente pudiésemos estar en presencia de un hecho punible, donde de cierta manera se involucra la responsabilidad de nuestro auspiciado; ahora bien como bien es sabido las responsabilidades penales son de naturaleza personal y en este caso encontrándonos en presencia de un tipo penal de naturaleza especifica donde la acción única y exclusivamente recae sobre los objetos muebles; y considerando de igual manera que por encontrarnos en la fase de investigación donde ciertamente todavía faltan diligencias tendientes a determinar la responsabilidad o no de nuestro representado, es por lo que considerando que la solicitud fiscal ciertamente en derecho y en justicia se encuentra apegada a las normas procesales y de derecho sustantivo, esta defensa por encontrarnos como se menciono anteriormente en la fase de investigación no hace objeción a la misma; a tal efecto solicito la libertad del mismo o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva de inmediato y posible cumplimiento; finalmente solícito copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 30-11-12 Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: Al folio 4 corre inserta Acta Policial suscrita por Sargento Mayor de Primera HECTOR BRITO BOADA, quien narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos; Al folio 5 corre inserta acta de Denuncia de la ciudadana JESSICA NAZARETH TENORIO ARISMENDI, Al folio 6 corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ERIKA DANIELA HURTADO ARISMENDI, Al folio 7 corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana GERMARY JOSE LEON RUIZ, Al folio 10 corre inserta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada a un Teléfono Celular Marca BlackBerry, con un forro de color rosado, serial IMEI-355085027916750, serial batería 35816, Al folio 11 corre inserta Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario JOSE DIAZ, Al folio 16 corre inserta Experticia de Avaluó Real Nº 103 suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, Al folio 17 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-2964 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presentando los imputados ningún registros policiales, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes a criterio de este juzgador para estimar que el imputado, ha sido autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el tercer ordinal de dicho artículo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así debe decidirse.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud realizada el representante fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS GONZAGA LOPEZ MAZA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 22//08/1993 Estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante. Hijo de Luis López (difunto)y de Bianca Maza, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.293.000, residenciado Calle Rendón Casa Nº 111 Cumana Estado Sucre, teléfono 0414-1933536, y JOSE ANGEL SALAZAR MAZA, venezolano, de 21 años, Titular de la Cédula 21.096.003, hijo Luis Salazar y de Maria Maza estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y Deportista, residenciado Calle Cajigal Casa Nº 102, Cumana Estado Sucre, Teléfono Nº 0414-0897410 (papá).; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA NAZARETH TENORIO ARISMENDI. Conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1 Un régimen de presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional PRIMERA COMPAÑÍA Comando CUMANÁ, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir de los imputados de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio una vez vencido el lapso legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERODE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
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