REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009195
ASUNTO : RP01-P-2012-009195

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JESUS IVAN ANDRADES RODRIGUEZ, y CARLOS ENRIQUE TORRES GUTIERREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Segundo ABG PEDRO ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por el Defensor Público, el mismo manifestó no con defensor Privado, quien encontrándose presente en la sala de audiencia acepto el cargo recaído en su persona, presto el juramento de ley comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente Canals obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impuso del conocimiento de las actuaciones.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición a los ciudadanos JESUS IVAN ANDRADES RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años edad, cédula de identidad 24.402.266, soltero, profesión u oficio Mecano, hijo de Rina Rodríguez e Iván Andrade, residenciado en las Lomas de Ayacucho, Sector F, Casa s/n específicamente en la parte alta Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-4674448; y CARLOS ENRIQUE TORRES GUTIERREZ, venezolano, natural de Cumana, de 21 años de edad, fecha nacimiento 22-12-1990, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.024, hijo Gladis Gutiérrez y Carlos Enrique Torres, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado Lomas de Ayacucho sector F, de la parte alta calle 03, casa s/n de esta ciudad de Cumana, teléfono N° 0426-621-5004., ello en virtud que en fecha 01/12/12 a eso de las 11:10 de la mañana, encontrándome en labores inherente al servicio en el centro de Coordinación Policial, cuando el Jefe de los Servicio Oficial Agrega IAPES LUIS GAMARDO, informa que se traslade al Mercadito de la Llanada, ya que dos ciudadano presuntamente había manoseando a dos adolescente que estaban al lado de el, y las misma hacían llamarse como queda escrito ORLANYS YRANY BRITO TORRES Y ANYARI DE LOS ANGELES BRITO TORRES, quienes nos acompañaron al sitio del suceso, de inmediato se hace acompañar de los funcionarios Oficial Agregado WILMER MARCANO, Oficial Agregado IAPES CARLOS GOZNALEZ, y Oficial Agregado IAOPES ALFREDO FIGUEROA, trasladándonos al sector antes indicado, una vez en el lugar, una de las adolescente que no acompañaban señalan a dos ciudadanos que se encontraba sentado en una banca de concreto, de inmediato con la precaución del caso, se identificaron como funcionarios del Policiales, de acuerdo al ordinal 5º del articulo 117 del COPP, y haciéndole del conocimiento de la presencia en el lugar, procediendo a realizar una revisión corporal a dichos ciudadanos amparándonos en los artículo 205 y 206 del COPP, no logrando encontrársele ningún objeto de interés criminalísticos provenientes del delito, posteriormente se procedió a le leérsele sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 125 IDEM. Una vez leído su derechos los mismo fueron trasladados al centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho ubicado en la avenida 2 de la Urbanización brasil, en donde los mismo fueron identificados Amparándonos en el articulo 126 IDEM como queda escrito JESUS IVAN ANDRADES RODRIGUEZ, y CARLOS ENRIQUE TORRES GUTIOERRES, Es todo”.

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expone: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y las actuaciones con las cuales acompaña su solicitud, esta Defensa observa que no se encuentran llenos los extremo del articulo 250 del COPP, numerales 2 y 3 ya que por las declaraciones tanto de la victima como los testigos no se puede evidenciar que el ciudadano, no es autor ni participe del hecho cometido ya querer la victima manifestó en su declaración deja claro de que el mismo actuó en defensa de ella ya que tienen un parentesco, solicita una libertad sin restricción a favor del mencionado ciudadano y con relaciona la otro ciudadano se puede evidenciar que no es autor o participe del delito precalificado por el representante del Ministerio Publico motivado a que no se puede comprobar querer mi representado realizo tal acto y mucho menos tenia en su pertenencia un arma de fuego por tal motivo esta defensa solicita una libertad sin restricción en dado caso de que este Tribunal no acuerde lo solicitado se espera acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento Solicito copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: De las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01/12/2012, siendo las 11:10 de la mañana, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02 corre inserta Acta de investigación penal, suscrita por el Oficial Agregado LUIS RAFAEL RONDON, Al folio 3 y Vto. corre inserta Acta de Denuncia Nº 152 realizada a la ciudadana ORLANDIS HIRANY BRITO TORRES, Al folio 4 corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadano YASMILUZ ARENAS RAMOS, Al folio 5 y vto correo inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana EGLYS CAROLINA RODRIGUEZ ALEMAN, Al folio 10 y vto, corre inserta Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario Agente JOSE DIAZ, Al folio 17 corre inserta Resultado de Examen Médico legal practicado a la ciudadana ORLANYS BRITO TORRES, arrojando el mismo el resultado Sin Lesión de Interés, Al folio 18 corre inserta 17 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-2965, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados no presentan ningún registros policiales. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para el imputado JESUS IVAN ANDRADES RODRIGUEZ, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe de los hechos investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los ciudadano JESUS IVAN ANDRADES RODRIGUEZ y Libertad sin restricciones al ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES GUTIERREZ, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción en su contra, que lo acredite como autor o participe del delito investigado. En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS IVAN ANDRADES RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años edad, cédula de identidad 24.402.266, soltero, profesión u oficio Mecano, hijo de Rina Rodríguez e Iván Andrade, residenciado en las Lomas de Ayacucho, Sector F, Casa s/n específicamente en la parte alta Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-4674448; y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES GUTIERREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, fecha nacimiento 22-12-1990, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.024, hijo Gladis Gutiérrez y Carlos Enrique Torres, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado Lomas de Ayacucho sector F, de la parte alta calle 03, casa s/n de esta ciudad de Cumana, teléfono N° 0426-621-5004 por la presunta comisión del delito de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ORLANDIS IRANYS BRITO TORRES. Conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La prohibición de acercarse a la víctima. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo sale en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio una vez vencido el lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ