REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009194
ASUNTO : RP01-P-2012-009194

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra del ciudadano GERMÁN JOSÉ ROJAS DE LA CRUZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES); y el defensor público Segundo Abg. Pedro Rojas, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, fue juramentado y se impuso de las actuaciones.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 30-11-2012, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullaje, específicamente frente al Terminal de pasajeros, cuando una ciudadana hizo señas con un muchacho alegando que este le había su teléfono celular; se procedió a realizarle la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, por lo que procedieron a realizar la detención, mostrando este una constancia de presentación por el delito de drogas. De las actuaciones que presenta el Ministerio Público considera que se encuentra acreditado el numeral 1 del articulo 250 del COPP vigente es decir, la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIANNY DEL VALLE HERRERA GARCÍA, delito este que imputa en este acto al ciudadano GERMÁN JOSÉ ROJAS DE LA CRUZ, Siendo así el Ministerio Público solicita a este tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3,a favor del ciudadano GERMÁN JOSÉ ROJAS DE LA CRUZ y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: “esta defensa hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Publico visto que en acta policial en ningún momento el funcionario que actuó en el procedimiento hace mención de estar acompañado por testigos, posteriormente se observa inserta en folio 04 en acta de entrevista a la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE PERZ la cual presuntamente fue tomada como testigo el cual no cumple con los requisitos establecidos por la norma para que tenga validez ya que no esta firmada por el funcionario recepto es por lo que esta defensa pide la nulidad de la presente acta, asimismo se puede evidenciar en el presente asunto no se encuentra reconocimiento prudencial ni un avaluó real de los hechos al cual se hace mención en el presente asunto es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricción a favor de mi representad. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Tercero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 30-11-2012, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullaje, específicamente frente al Terminal de pasajeros, cuando una ciudadana hizo señas con un muchacho alegando que este le había su teléfono celular; se procedió a realizarle la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, por lo que procedieron a realizar la detención, mostrando este una constancia de presentación por el delito de drogas. Sin embargo; no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. De igual se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano GERMÁN JOSÉ ROJAS DE LA CRUZ, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley; declara con lugar la solicitud fiscal, y DECRETA Medida Cautelar establecidas en el artículo 256 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano GERMÁN JOSÉ ROJAS DE LA CRUZ, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná; de 26 años de edad; fecha de nacimiento 31/05/1986; titular de la cédula de identidad Nº 19.979.130; estado civil soltero, de profesión u oficios no definidos; hijo de Germán Rojas y Yudith de la Cruz, residenciado en el Sector Municipio Cruz Salmerón Acosta, Sector Punta Arena, cerca de la Escuela Punta de Arena, casa s/n, Estado Sucre, teléfono 0293-643-80-13 ( Madre), por la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIANNY DEL VALLE HERRERA GARCÍA, consistente en acudir a los llamados que le haga el Tribunal. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, al Director del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ