REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009193
ASUNTO : RP01-P-2012-009193

Realizada como ah sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano JULIO JOSE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.993.376, 29 años de edad y residenciado en el sector Cascajal Viejo de Bolivariano casa Nº 35, frente del taller de pintura William Mago de la ciudad de Cumana Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN, el detenido de autos previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, y los defensores privados abg. Armando Acuña y HERNAN ORTIZy el defensor privado abg. Armando Acuña. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, y nombra en este acto a los defensores privados ABG. ARMANDO ACUÑA, y HERNÁN ORTIZ IPSA Nº 132.664 y 91.522, con domicilio procesal en: Centro Comercial Santiago Tobías, Oficina N° 01, Primer Piso, Cumaná, Estado sucre, quien estando presente en sala, aceptaron el cargo recaído en sus personas fueron juramentados y se impusieron de las actuaciones. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, y nombra en este acto a los defensores privados ABG. ARMANDO ACUÑA, y HERNÁN ORTIZ IPSA Nº 132.664 y 91.522, con domicilio procesal en: Centro Comercial Santiago Tobías, Oficina N° 01, Primer Piso, Cumaná, Estado sucre, quien estando presente en sala, aceptaron el cargo recaído en sus personas fueron juramentados y se impusieron de las actuaciones.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, a la ciudadana JULIO JOSE RODRIGUEZ BRITO, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre de 2.012, a eso de las 11:45 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica al teléfono del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) por una persona que no quiso identificarse y por su acento de voz se pudo notar que se trataba de una persona del sexo femenino y forma desesperada en su tono de voz, informo que en el sector cascajal viejo de Bolivariano en una vivienda fabricada de Bloques frisada pintada de color azul y rejas de hierro color blanca después de la redoma de bolivariano al frente de un taller, se encontraba una (01) persona de sexo masculino apodado EL JULITO, se encontraba vendiendo drogas en el sector antes mencionado, procedí a informar al ciudadano CAPITAN. RUIZ MUÑOZ JOSE, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78, constituyéndose una comisión por los funcionarios TTE. CASTRO BRICEÑO ALFONSO, SM/3RA. WILLIAN GONZALEZ, SM/3RA. DAVID MARQUEZ, S/1RO. GARLEY GUTIERREZ, en vehículo militar marca Toyota modelo Dimax color Blanco, placas Nº 2626, con destino a la dirección antes señalada en la denuncia, una vez encontrándonos por la avenida perimetral de esta ciudad, le solicitaron a dos (02) ciudadano que se encontraban transitando por la vía el favor de servirles como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de Cumaná los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, quedando identificados como: LUIS JOSE RODRIGUEZ RUIZ Y DARWIN ALFREDO MEJÍAS, (los demás datos filiatorios a disposición del Ministerio Público) seguidamente se trasladaron al sector Cascajal viejo de Bolivariano, llegando a una vivienda de color azul con rejas blancas igual a la identificada en la denuncia, en donde pudieron observar que estaba en el interior de la misma un ciudadano el cual vestía un pantalón color beige sin camisa y se paro en el porche de la vivienda en mención, este al observar que en el sector se encontraba la presencia de la Guardia Nacional, adopto una actitud sospechosa y empezó a sudar por lo que le indicamos al ciudadano que por favor se identificara por lo que se sospechaba que se trataba de la persona denunciada vía telefónica a través del DIBISE, manifestando y resultando ser el ciudadano JULIO JOSE RODRIGUEZ BRITO, quien impuesto de lo establecido en el Art. 210 numeral Nº 02 del Código Orgánico Procesal Penal. le solicitaron al ciudadano que se efectuaría una revisión a su vivienda el cual empezó a alertarse y a sudar mucho mas sospechoso y por la actitud tomada por este ciudadano se hace notar que dentro de la vivienda se encontraba o existía algún elemento que constituyera delito, y existía la presunta venta de sustancia, estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente le solicitaron a los dos (02) ciudadanos civiles en la comisión, que los acompañaran para efectuar la revisión de la vivienda, empezando la revisión de la vivienda revisando por el primer cuarto de la vivienda no encontrando elemento que constituyera delito, seguidamente se efectuó la revisión de una vidriera que se encontraba en la sala comedor de la vivienda logrando incautar en un pedazo de bolsa la cantidad de 25 envoltorios de color negro y amarillo contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, seguidamente se efectuó la revisión de dos (02) habitaciones mas no encontrando elemento que constituyera delito, procediendo a revisar la cocina logrando incautar en un pedazo de bolsa la cantidad de 40 envoltorios de color negro y amarillo contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, efectuando la revisión al resto de la vivienda no encontrando mas elemento que constituyera delito, procediendo a infórmale al ciudadano que iban a quedar detenido e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el articulo 125 del Código .Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto a lo incautado a la sede del Destacamento No. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, 41 gramos de presunta COCAINA en peso bruto en peso bruto aproximado. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de la imputada de autos; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en Flagrancia de la imputada antes mencionada. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Es todo”.

Una vez escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público, el juez impuso a la imputada del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la imputada querer declarar, y expuso: Esa droga era para mi consumo por cuanto soy consumidora. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “ ESCUCHADO VOM HA SIDO LA ESPOSICION POR EL FISCLA DEL MINISTRERIO PRBLICO don de solicita que se acuerde medida privativa de liberta contra mi defendido, consideras esta defensa una vez realizada una revisión exhaustiva de la presente causa es de observar que no se encuentran lleno los extremos del articulo 250, específicamente el ordinal numero 02, es decir los suficientes elemento de convicción que determinen la participación de mi defendido por los cuales pretende calificar el delito de ocultamiento de droga, toda vez que del acta policial se desprende que estos funcionarios no tenían orden de allanamiento en contra de nuestro defendido ni mucho menos existió una persecución en caliente que le permitiera realizar una revisión en la vivienda de mis auspiciado no obstante a esto existe actas de entrevista inserta los folio 06 y 07 de los testigos que presuntamente presenciaron el procedimiento que se llevo a cabo, pero es de resaltar que en ningún momento el ciudadano Luís José Rodríguez y Darwin José carvajal señalan que encontraron dentro de la vivienda y pudieron ver el lugar donde se incauto la presente sustancia no obstante a ello referente al ordinal numero 03 no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculización del proceso debido a que mi defendido tiene un domicilio fijo, no presenta registro ni antecedente penales, tal y como se ‘evidencia en folio 12 de la presente causa, asimismo no podríamos hablar de la pena que llegarse a imponer ya que nos estaríamos adelantado a una sentencia definitiva, por todo lo antes expuesto solicito que se desestime lo planteado por la Fiscalía y que se le acuerde a mi defendido una medida cautela de las establecida en el articulo 256 del COPP. De igual manera si este Tribunal no acoge lo planteado por la defensa solicito que se mantenga como sitio de reclusión la Policía Estadal ya que es primera vez que mi representado se encuentra detenido, solicito copia del acta. Es todo. Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; observa el Tribunal, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, pues los hechos motivo de la presente causa, suceden en fecha 30 de Noviembre de 2.012, a eso de las 11:45 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica al teléfono del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) por una persona que no quiso identificarse y por su acento de voz se pudo notar que se trataba de una persona del sexo femenino y forma desesperada en su tono de voz, informo que en el sector Cascajal Viejo de Bolivariano en una vivienda fabricada de Bloques frisada pintada de color azul y rejas de hierro color blanca después de la redoma de bolivariano al frente de un taller, se encontraba una (01) persona de sexo masculino apodado EL JULITO, se encontraba vendiendo drogas en el sector antes mencionado, procedí a informar al ciudadano CAPITAN. RUIZ MUÑOZ JOSE, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78, constituyéndose una comisión por los funcionarios TTE. CASTRO BRICEÑO ALFONSO, SM/3RA. WILLIAN GONZALEZ, SM/3RA. DAVID MARQUEZ, S/1RO. GARLEY GUTIERREZ, en vehículo militar marca Toyota modelo Dimax color Blanco, placas Nº 2626, con destino a la dirección antes señalada en la denuncia, una vez encontrándonos por la avenida perimetral de esta ciudad, le solicitaron a dos (02) ciudadano que se encontraban transitando por la vía el favor de servirles como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de Cumaná los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, quedando identificados como, LUIS JOSE RODRIGUEZ RUIZ Y DARWIN ALFREDO MEJÍAS, (los demás datos filiatorios a disposición del Ministerio Publico) seguidamente se trasladaron al sector Cascajal viejo de Bolivariano, llegando a una vivienda de color azul con rejas blancas igual a la identificada en la denuncia, en donde pudieron observar que estaba en el interior de la misma un ciudadano el cual vestía un pantalón color beige sin camisa y se paro en el porche de la vivienda en mención, este al observar que en el sector se encontraba la presencia de la Guardia Nacional, adoptó una actitud sospechosa y empezó a sudar por lo que le indicamos al ciudadano que por favor se identificara por lo que se sospechaba que se trataba de la persona denunciada vía telefónica a través del DIBISE, manifestando y resultando ser el ciudadano JULIO JOSE RODRIGUEZ BRITO, quien impuesto de lo establecido en el Art. 210 numeral Nº 02 del Código Orgánico Procesal Penal. le solicitaron al ciudadano que se efectuaría una revisión a su vivienda el cual empezó a alertarse y a sudar mucho mas sospechoso y por la actitud tomada por este ciudadano se hace notar que dentro de la vivienda se encontraba o existía algún elemento que constituyera delito, y existía la presunta venta de sustancia, estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente le solicitaron a los dos (02) ciudadanos civiles en la comisión, que los acompañaran para efectuar la revisión de la vivienda, empezando la revisión de la vivienda revisando por el primer cuarto de la vivienda no encontrando elemento que constituyera delito, seguidamente se efectuó la revisión de una vidriera que se encontraba en la sala comedor de la vivienda logrando incautar en un pedazo de bolsa la cantidad de 25 envoltorios de color negro y amarillo contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, seguidamente se efectuó la revisión de dos (02) habitaciones mas no encontrando elemento que constituyera delito, procediendo a revisar la cocina logrando incautar en un pedazo de bolsa la cantidad de 40 envoltorios de color negro y amarillo contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, efectuando la revisión al resto de la vivienda no encontrando mas elemento que constituyera delito, procediendo a infórmale al ciudadano que iban a quedar detenido e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el articulo 125 del Código .Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto a lo incautado a la sede del Destacamento No. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, 41 gramos de presunta COCAINA en peso bruto en peso bruto aproximado por lo que considera quien decide, que está materializado el segundo ordinal del artículo 250 del COPP; así mismo, surgen elementos de convicción que hacen estimar que la imputada antes identificado, es autora o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos de convicción, los cuales son: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la aprehensión del imputado de autos; al folio 4 y su vto., cursa acta de aseguramiento de la droga denominadas COCAINA, al folio 05 cursa acta de inicio de la investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Publico, al folio 06 cursa acta de entrevista del ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ RUIZ, testigo del hecho, quien narra los conocimientos que tiene del mismo; al folio 7, al folio 05 cursa acta de inicio de la investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Publico, al folio 06 cursa acta de entrevista del ciudadano DARWUIN ALFREDO MEJIAS CARVAJAL, testigo del hecho, quien narra los conocimientos que tiene del mismo; al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física de la sustancia incautada en el procedimiento denominadas COCAINA, al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2958 donde indican que el ciudadano JULIO JOSE RODRIGUEZ BRITO. Se observa igualmente, en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación; ciertamente, en la presente causa, se pone de manifiesto el numeral 1 del artículo 251 del COPP, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública. Como consecuencia de ello, considera procedente este juzgador, acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representada, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JULIO JOSE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.993.376, 29 años de edad y residenciado en el sector Cascajal Viejo de Bolivariano casa Nº 35, frente del taller de pintura William Mago de la ciudad de Cumana Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; todo, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP y artículo 251 eiusdem. Se acuerda librar boleta de encarcelación, dirigida al Director de la Policía del esta Ciudad, ente en el cual deberá permanecer recluido el imputado de autos, a la orden de este Juzgado. Se insta al Fiscal del Ministerio Público, para que recabe los resultados del Examen Toxicológico practicado a la imputada de autos. Se califica la aprehensión en flagrancia y así mismo, seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ