REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009192
ASUNTO : RP01-P-2012-009192

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, venezolano, natural de esta ciudad de cumaná; de 29 años de edad; fecha de nacimiento 07/07/1983; titular de la cédula de identidad Nº 15.742.198; estado civil soltero, profesión u oficio pescador residenciado en El Salado, Calle Las Flores, casa s/n, a 50 metros del astillero oriente, Teléfono 04147791436 (madre) Cumaná, Estado Sucre, Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES); y el defensor privado abg. Armando Acuña. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, y nombra en este acto a los defensores privados ABG. ARMANDO ACUÑA y HERNÁN ORTIZ IPSA Nº 132.664, y 91.522 con domicilio procesal en: Centro Comercial Santiago Tobías, Oficina N° 01, Primer Piso, Cumaná, Estado sucre, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, fue juramentado y se impuso de las actuaciones.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 30-11-2012, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, en labores de patrullaje, cuando en el Sector El Salado de esta localidad, encontrándose un ciudadano en actitud sospechosa, se procedió a darle voz de alto, pidiéndole que levantara sus manos para revisión corporal pero este tomó una actitud agresiva e insultante en contra de la comisión, haciéndole un llamado al mismo, por lo que procedieron a utilizar la fuerza proporcional y una vez neutralizado procedieron a realizar la detención. De las actuaciones que presenta el Ministerio Público considera que se encuentra acreditado el numeral 1 del articulo 250 del COPP vigente es decir, la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este que imputa en este acto al ciudadano ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, siendo así el Ministerio Público solicita a este tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3, en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien, estando presente el imputado y siendo que este mismo Tribunal, en fecha 01 de diciembre del 2012, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le decretara ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ALEJANDRO PEREDA BERMÚDEZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Ord. 1, 2 y 3, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Invocando el Principio de la Unidad del Ministerio Público, actuando en sustitución de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en aras de la celeridad y economía procesal, formalmente solicito al Tribunal que dicho imputado no se le otorgue Libertad alguna y que el mismo sea impuesto de dicha Orden de Aprehensión en su contra, una vez concluida esta audiencia.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “oída la exposición del ciudadano fiscal, manifiesto mi desacuerdo con su solicitud y solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, por ser lo ajustado a derecho. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Tercero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 30-11-2012, siendo aproximadamente las 9:10 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullaje, cuando a la altura de la Calle Los Pinos de esta localidad, se efectuó la detención en conjunto con la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado de varios ciudadanos, donde un ciudadano retenido tomó estando en avanzado estado de ebriedad tomó una actitud agresiva e insultante en contra de la comisión, haciéndole un llamado al mismo, por lo que procedieron a utilizar la fuerza proporcional y una vez neutralizado procedieron a realizar la detención. Sin embargo; no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. De igual se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley; declara Sin Lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ANDRÉS JOSÉ ROJAS GAMBOA, venezolano, natural de esta ciudad de cumaná; de 29 años de edad; fecha de nacimiento 07/07/1983; titular de la cédula de identidad Nº 15.742.198; estado civil soltero, profesión El Salado, Calle Las Flores, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-082-14-56 (esposa), por la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de Libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, al Comisario-Director del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. ÁNGEL NÚÑEZ